Les comparto una sentencia obtenida con el colega Dr. Raul Angel Diaz Villafañe, Nuestro cliente sufrió el robo de su identidad y esta es la sentencia condenando a una de las empresas que otorgò facilidades crediticias a su nombre generándole la inclusión en veraz como deudor moroso. El resarcimiento a su vez se actualiza a tasa activa, duplicando practicamente el monto de la sentencia.
Este cliente comenzó con sus reclamos en 2009, contra varias entidades financieras y crediticias las cuales otorgaron créditos a su nombre. A la fecha ademas de este tiene otro reclamo en sede judicial y aun hay empresas que le siguen reclamando créditos que nunca solicitó.
Poder Judicial de la Nación JUZGADO CIVIL 94
Buenos Aires, de junio de 2014.-
Y VISTOS:
Estos autos
caratulados “PEREZ RAUL EDUARDO C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA SA. S/
DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE N° 21.130/2011), para dictar sentencia, de cuyas
constancias:
RESULTA:
a) A fs. 31/42 se
presenta Raúl Eduardo Pérez, por derecho propio, promoviendo demanda de daños y
perjuicios por la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000) contra Compañía Financiera
Argentina S.A., en concepto de daños ocasionados por la privación de uso de
acceso al crédito financiero, con más sus intereses desde el momento de
producido el daño hasta su efectivo pago y costas. -
Relata el
accionante que en el mes de febrero del año 2009 pretendió obtener un crédito y
se dirigió a una sucursal del Banco Nación. En esa oportunidad tomó
conocimiento de un adeudamiento con el accionado por la suma de Pesos Tres Mil
Cien, siendo calificado en situación 2 riesgo bajo, en la base de datos del
Banco Central de la República Argentina, por lo que el crédito solicitado se
rechazó inmediatamente.-
Manifiesta que el
19 de febrero de 2009 realizó una denuncia ante la Fiscalía Nacional en lo
Criminal de Instrucción N° 35 al desconocer toda vinculación con la demandada.-
Refiere que con
fecha 11 de marzo de 2009 entregó una nota al Banco Central a fin de
solicitarle la totalidad de información de la base de datos Central de Deudores
del Sistema Financiero del BCRA, con relación a él. Dicha entidad remitió a su
domicilio una misiva donde surge que la demandada ha estado informándolo como deudor desde agosto del 2008 hasta
enero del 2009 por la suma antes mencionada.-
Dice que, ante reiteradas intimaciones al accionado a
fin de que se lo dé de baja del sistema y el silencio de ella, se vio obligado
a iniciar una acción de amparo.
Cuenta que ante este requerimiento por parte del
Juzgado, la demandada informó y reconoció que un tercero desconocido ha
usurpado la identidad del actor y generó que el accionado sea víctima de estafa
por parte de este.-
Expresa que de la relación de los hechos efectuada
surge la plena responsabilidad de la demandada en el evento.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que,
oportunamente, se haga lugar a la demanda, con más sus intereses y costas.-
b) A fs.61/68, se presenta Compañía Financiera
Argentina S.A, por medio de letrado apoderado, contestando demanda.-
Realiza una negativa genérica de los hechos.-
Relata que con fecha 08/08/2008, una persona se
identificó con el nombre de Pérez Raúl Eduardo, presentando un DNI y un recibo
de sueldo.
Manifiesta que dicho préstamo identificado con el n°
820022045327, se otorgó por la suma de $ 2367,62, pagaderos en 24 cuotas
mensuales y consecutivas y que atento a no registrarse el pago de la primer
cuota, esta parte intentó comunicarse con el actor, resultando dicho contacto
negativo.-
Cuenta que el 27/03/2009 recibió una notificación del
Banco Central, en la que se le hizo saber que el accionante había desconocido
el crédito que se le había otorgado a su favor, siendo este el primer indicio
que se detectó de la posibilidad de un fraude.-
Dice que a través de una investigación, se pudo
determinar que el crédito fue solicitado por una persona que se identificó como
el actor y que fue un fraude perpetrado por un tercero desconocido.
Expresa que detectado esto, procedió a ajustar el
crédito pasándolo a perdida y dándolo de baja en abril del 2009.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que
oportunamente se rechace la demanda, con costas.-
c) A fs. 74 se abrió la causa a prueba, sobre la que
certificó la actuaria a fs. 301/302. A fs. 320 se clausuró el período
probatorio y se pusieron los autos para alegar, derecho que fue ejercido por
ambas partes.-
d) A fs.347 se llaman los autos para el dictado de la
sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Con la presente demanda se persigue, por parte de
Raúl Eduardo Pérez, el cobro de la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) o lo que
en más o en menos surja de la prueba a producirse en concepto de resarcimiento
de daño moral que dice haber sufrido, de cuya producción responsabiliza a la
parte demandada.
II.- Enseña Orgaz, al tratar el tema de los sujetos de
la reclamación, que "el daño puede ser cierto, personal y estar en
relación causal adecuada con el acto ilícito y sin embargo no dar derecho a
exigir su reparación, por falta de un nuevo requisito: que el daño sea
consecuencia de una lesión a un derecho subjetivo o a un bien jurídicamente
protegido. Se trata, en definitiva, de establecer quien puede invocar la
calidad jurídica de damnificado a los fines de la indemnización" (Orgaz,
Alfredo "El daño resarcible, pág. 118). La acción, según este autor,
pertenece a toda persona o al tercero que haya sufrido un perjuicio por causa del
acto ilícito cometido contra otra persona.-
Zannoni sostiene que es pacífica la doctrina en orden
a que sólo puede reclamar reparación del daño aquél que lo haya sufrido
(Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 22).-
Es cierto, sin embargo, que al decir "daño
propio" el acento no debe ponerse necesariamente en la persona que ha sido
víctima del hecho dañoso, sino en el interés que ese hecho ha afectado.
Damnificado directo es el titular del bien jurídico inmediatamente lesionado;
damnificado indirecto es el tercero afectado mediatamente en sus derechos o en
sus bienes.-
Sabido es que la legitimación activa -en materia
procesal- no es otra cosa que la coincidencia entre el titular de la relación jurídica
sustancial en que se funda la pretensión y aquel que se presenta promoviendo la
litis (Palacio, Lino Enrique; Derecho procesal Civil y Comercial, T° IV, pág.
132).-
Por lo tanto, y como paso previo al análisis de los
hechos que determinaron la eventual existencia de un actuar que devino en causa
de daños concretos, respecto de los cuales cabe señalar un responsable que los
repare, debe dilucidarse si el reclamante en autos tiene el derecho de hacerlo
por ser el titular de la pretensión que esgrime puesto que, de haber sido
negado tal carácter por la contraria, debe ser objeto de prueba suficiente.-
En mérito a los daños que el accionante dice haber
sufrido, se encuentra legitimado para accionar como lo hace.-
En cuanto a la legitimación pasiva, la demandada no
niega la calidad que se le endilga, por lo que se encuentra legitimada para
resistir la pretensión.-
III.- Traba la litis en legal forma y reconocida por
las partes la ocurrencia del hecho, corresponde determinar la responsabilidad
que a los partícipes del evento.-
IV.- La regla que impone la carga de la prueba a quien
afirma los hechos se encuentra receptada en el art.377, parte 1° del C.P.C.C..-
A la luz de las pruebas rendidas y bajo el criterio de
la sana crítica (art.386 CPCC), devendrá la convicción necesaria para arribar a
la solución del litigio.-
Es que la interpretación de la prueba la realiza el
sentenciante conforme a las reglas de la sana crítica, que aunque no estén
definidas por la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales,
que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por
ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. En ella intervienen, por un
lado la lógica y, por otro, las máximas de experiencia, contribuyendo ambas de
igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba rendida en autos
(Cám. Apel. Civ. y Com. Formosa, 17/6/91, el Dial-AU13C). De este modo, en cada
caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente realiza una
verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos
propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello examina detenidamente las
pruebas rendidas, las aprecia con un criterio lógico y jurídico, y finalmente
les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas
de la experiencia, constituyendo un límite esencial la fundamentación de sus
argumentaciones (CNFed. Civ. y Com., Sala III, 3/7/97, LL, 1998-A-151; DJ,
1998-1-766), “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Highton- Arean,
tomo 7, pág.502.-
“Cuando existen abundantes medios de prueba que sirven
para formar la convicción judicial, pierde trascendencia entrar a dilucidar
sobre cuál de las partes recae la carga probatoria reglada en el art. 375 del
ordenamiento (Pcia. de Buenos Aires). En cambio, cuando la prueba es magra o
han quedado hechos o afirmaciones sin acreditar, reviste importancia determinar
cuál de los sujetos que actúan en el proceso tuvo que asumir (tenga la
necesidad de) la tarea de demostrar la existencia de los hechos controvertidos
o la verdad de las proposiciones afirmadas que fueren desconocidas” (Alsina,
Tratado, T° III, p. 254, ap. “b”).-
“Las reglas sobre la carga de la prueba se dan para
descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet (no fallo) con
respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos; ayudan a
aquel a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se
hace valer, no obstante la incertidumbre con respecto a las circunstancias de
hecho, porque le indican el modo de llegar a la decisión de semejante caso
(Rosemberg, “La carga de la prueba”, ed. Egea, pp. 2 y sigtes., cit. Morello -
Sosa - Berizonce, “Códigos…, T° V- A, pág. 142).-
Sobre el particular, enseña Couture que “...la prueba
civil es normalmente comprobación, demostración, corroboración de la verdad o
falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio... El juez es ajeno a
esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples
manifestaciones de las partes y debe disponer de medios para verificar la
exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de
ellas con el objeto de formarse convicción a su respecto” (conf. autor citado,
“Fundamentos del derecho Procesal”, Pág. 215 y stes.).-
“La carga de la prueba es un imperativo del propio
interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que
quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (op. cit., pág.
242).-
“Los hechos no probados se tienen por no existentes,
ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de
convicción que la prueba suministrada por las partes. El Juez realiza a
expensas de la prueba producida una especie de reconstrucción de los hechos,
descartando aquellos que no han sido objeto de demostración y sobre ellos
aplica el derecho” (op. cit., pág. 246).-
1) Del expediente venido ad- effectum videndi et
probandi caratulado “Pérez Raúl Eduardo c/ Compañía Financiera Argentina
S.A S/ Amparo (expte n° 62.479/2009), que tramita por ante el Juzgado
Nacional en lo Comercial N° 8 Secretaría N° 15, surge que:
* A fs. 11 se acompaña una copia certificada de la
denuncia realizada por el Sr. Pérez el 19/09/2009 ante la Fiscalía del Distrito
de la Boca de la cual surge que: “…Hace una semana fui a sacar un crédito en
el Banco Nación y me dijeron “en una semana va a estar”. El jueves me llaman
por teléfono y me dicen que estoy en el Veraz. Voy al Banco, me muestra, pero
no me puede entregar eso. Yo saqué un Veraz y verifico que es cierto…A
preguntas de la Sra. Fiscal, respondió que las direcciones que surgen del
certificado del Veraz y del Banco, el dicente las desconoce, así como también
los comercios allí mencionados…la Sucursal del Banco de la Nación Argentina en
la que le anoticiaron de lo que ocurría, es la ubicada en la calle Brandsen y
Av. Almirante Brown de esta ciudad. Asimismo, agregó que allí no tiene cuenta
personal, pero sí posee una la entidad sin fines de lucro que él preside…En el
mes de marzo del año pasado el deponente extravió su DNI, desconociendo dónde,
sin radicar por ello denuncia policial alguna. Asimismo, refiere que tramitó su
renovación y le entregaron el nuevo documento –quintuplicado- el día 8 de abril
del año pasado… que desconoce totalmente haber solicitado todos y cada uno de
los créditos cuyos saldos impagos se le atribuyen y que no sospecha de ninguna
persona como posible responsable de dichas deudas…Luego agregó “Lo del crédito
me lo sacaron, pero… lo que me preocupa es que puedo resultar inhibido en la
sociedad”…”.-
* A fs. 99/107 luce una copia del informe del Banco
Central, sobre el estado financiero del accionante del cual surge la deuda
informada por Compañía Financiera Argentina S.A en los períodos: 11/08;12/08;
01/09;02/09;03/09.-
* A fs. 120/128 con fecha 01 de junio de 2011 se dicta
sentencia a favor del Sr. Pérez Raúl Eduardo, ordenando a Compañía Financiera
Argentina S.A. que proceda a suprimir los datos relativos a la deuda referida
en estas actuaciones.-
2) De este expediente civil surge:
* A fs. 107/129 el Banco Central de la República
Argentina informa: “…acompañamos en una foja los registros históricos
localizados e informados por COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. mediante el
régimen informativo de deudores del sistema financiero vinculados con la clave
de identificación fiscal 20-02172923-5 perteneciente a PEREZ RAUL EDUARDO, con
la mención en la última columna de “suprimido”. Ello es así en razón que el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°8…presentó ante esta
institución el oficio n° 41240/2011 mediante el que solicitó la supresión de la
deuda que el Sr. PEREZ RAUL EDUARDO mantenía en COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA
S.A. lo que motivó dicha supresión conjuntamente con la emisión de la
comunicación “c”59.397 del 7/09/2011…”.-
Ahora bien, la Ley 25.326 de Protección de Datos
Personales establece específicamente en su artículo cuarto el principio de
calidad de los datos, que exige que el responsable del archivo se comprometa
activamente para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté
al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la
finalidad de su registración. Esta disposición tiene sustento constitucional en
al artículo 43 de la Carta Magna que crea un derecho sustantivo a exigir
veracidad y actualización respecto a los datos volcados de todos aquellos que
aparecen registrados en bancos de datos públicos o privados.
En la especie, el injusto cometido por el accionado,
ha ocasionado un daño moral al pretensor. Es que si bien la atribución de
responsabilidad civil requerirá en todos los casos de una relación de
causalidad adecuada entre el hecho y el daño, la cuestión debe ser objeto de un
enfoque particular cuando -como en el caso de autos- se reclama por daño moral.
En efecto, suele existir una fuerte presunción judicial de que el mero hecho de
figurar incorrectamente calificado en un registro de morosos -sumado a su
difusión- puede ocasionar sufrimiento, molestia, angustia, incomodidad o dolor
en el titular del dato; constituyendo una clara lesión a la reputación y a la
honra. Lo precisado significa que la relación de causalidad entre el hecho y el
daño se presume por la misma naturaleza de las cosas; sin perjuicio de que en
lo que se refiere a la amplitud del daño habrá que tener en cuenta otros
factores, tales como la difusión del dato falso, el espacio temporal en el que
tuvo lugar y sus destinatarios, entre otras cosas (Cammarota, Antonio,
“Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma,
Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de
daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A.).-
He de destacar que en general se admite que para que
estemos ante un daño moral resulta indispensable que se trate de una lesión a
los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el
ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las
capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un
modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del
hecho.-
En este sentido, no parecería un requisito necesario
la demostración de la existencia concreta del daño moral en sí; a tal punto que
se ha sostenido que dicha prueba, de producirse, sería irrelevante para el
Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral
que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se
estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia,
Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967).
Jurisprudencialmente se ha dicho que en casos como los
que aquí se ventilan y como sucede en tantos otros, el daño moral puede ser
presumido por la judicatura. El hecho de figurar en los registros de manera
inexacta es suficiente para generar un menoscabo de esta índole en el titular
del dato personal. Es que el perjuicio viene dado por la propia incorporación
del sujeto a la base de datos del Banco Central y, eventualmente como sucede en
la especie, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios; lo
que de por sí provoca descrédito en atención a la rápida circulación en plaza
de los datos erróneos con la consabida sospecha de insolvencia agravada o
irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (CNCom., Sala C, "Nacarato
c. Banco Itaú", del 24/8/04).
En consecuencia, a la luz de los principios enunciados
precedentemente, la accionada es responsable por el daño moral reclamado por la
actora, con el consiguiente deber de repararlo. Por ello, estimo prudente y
equitativa la suma reclamada de Pesos Veinte Mil.-
V.- En cuanto a los intereses, los mismos se devengan
desde el momento en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (Conf.
CNCiv. en pleno; LL 93- 667), puesto que la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus
consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a
todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho
(Conf. CNCiv., Sala "C", voto del Dr. Belluscio, ED 57-505 y sus
citas: Colmo, "Obligaciones" N° 94; Lafaille, "Tratado de las
Obligaciones", n° 163; Salvat y Galli "Obligaciones en General",
t° I, n° 106; Busso, "Código Civil Anotado", t° III, art.509, n° 127;
Rezónico, Estudio de las Obligaciones", t° I, pág. 137, N° 7; Cazeaux y
Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t° I, pág. 161). Y se
adeudan sea que los daños hayan sido reparados o no (Conf. CNCiv., Sala C, voto
del Dr. Belluscio recién citado; Sala E, causas 82.736 del 10-4-91, 120233 del
27/11/92 y 164.231 del 21/3/95, entre otras).-
Ocurre que, si el capital se debe desde la fecha del
siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como son
los intereses-, no se advierte razón para que no se devenguen o se devenguen
desde la sentencia, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el
acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la
producción del ilícito (Conf. CNCiv., Sala E, voto del Dr. Dupuis en causa
162.891 del 20/2/95).-
Haciendo míos tales argumentos, los intereses se
habrán de liquidar según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días el Banco de la Nación Argentina (CNCiv. en pleno
en autos: "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Ttes. Doscientos Setenta S.A.
s/ daños y perjuicios, del 20/04/2009), desde el 19 de febrero de 2009 y hasta
el efectivo pago de las sumas a las que se hace referencia en el considerando
que antecede.-
VI.- Las costas del proceso serán a cargo de la parte
demandada en su calidad de vencida, puesto que no encuentro motivos para
apartarme del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del
Código Procesal.-
Por estas consideraciones, normas legales, opiniones
doctrinales y precedentes jurisprudenciales citados; FALLO: 1)
Haciendo lugar a la demanda. Condeno, en consecuencia, a Compañía Financiera
Argentina S.A a pagar a Pérez Raúl Eduardo la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000), con
más sus intereses calculados conforme lo expresado en el considerando V, en el
plazo de diez días. Con costas a la vencida.- (…..) - Cecilia Yolanda
Federico Juez