viernes, 26 de diciembre de 2014

Intereses abusivos y en dólares

La Sala D de la Cámara Comercial admitió la morigeración de intereses de un 36% anual sobre un capital de deuda expresado en dólares. Los magistrados sostuvieron que su aplicación "resulta contraria a la moral, el orden público y las buenas costumbres".
La Sala D de la Cámara Comercial confirmó la decisión de morigerar los intereses de una deuda contraída en dólares. La decisión fue adoptada en la causa ""Papasidero Gabriel Osvaldo y otros c/ AOKY", por los jueces Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide
Se trató de una deuda de 86.000 dólares, las partes pactaron que con los intereses serían del 12% anual, más el 2% mensual en concepto de punitorios. El juez de Primera Instancia morigeró los intereses y mandío a ejecutar la deuda con un cálculo del 7% anual. La Sala, posteriormente, confirmó la decisión, pero dejó sin efecto la morigeración.
La causa volvió al Juzgado de origen donde los ejecutantes liquidaron su acreencia, pero sus cálculos fueron impugnados por la ejecutada, que solicitó la morigeración de los réditos, argumentando que los mismos "resultaban abusivos y contrarios al orden público, la moral y las buenas costumbres". El juez hizo lugar al planteo y reiteró su decisión de reducir a un 7% los intereses.
Devuelta la causa a la Instancia de Alzada, los magistrados coincidieron en que efectivamente se trataba de intereses abusivos. Heredia y Dieuzeide reconocieron que "aún cuando esta Sala haya decidido que los intereses se calculen con apego a las pautas convenidas por las partes, ello en modo alguno implicó que aquellos réditos no puedan ser modificados luego judicialmente en caso de mediar una concreta petición de la parte interesada, a través de la cual se demuestre la existencia de una lesión subjetiva al liquidarse la deuda (...) o de advertirse vulneradas la moral, el orden público o las buenas costumbres -en cuyo caso la nulidad sería Al respecto, tiene resuelto esta Sala que, cuando el demandado denuncie, exponga y acredite concretamente la abusividad de los intereses, corresponderá analizar el pedido de corrección".
De ese modo, la Cámara entendió que "los cálculos efectuados por los ejecutantes en fs. 215/216 evidencian que las prestaciones a cargo de los ejecutados se han tornado sumamente excesivas considerando la moneda de pago elegida para contratar (dólar estadounidense)".
"Nótese al respecto que, de un capital adeudado de u$s 86.000, se desembocó en un monto total adeudado de u$s 186.620, dado que los intereses utilizados para liquidar la acreencia alcanzan el 36 % anual entre compensatorios y punitorios", aclaró el fallo.
Para los jueces, "ello es demostrativo, claramente, de que en el particular caso que nos ocupa, la aplicación de accesorios del 36% anual -sobre un capital expresado en dólares estadounidenses- resulta contraria a la moral, el orden público y las buenas costumbres (art. 953, Cód. Civil), razón por la cual los intereses pueden ser morigerados por los jueces. Porque tales réditos constituyen, en la especie, una causa ilegítima de obligaciones (conf. art. 502, Cód. Civil; conf. Llambías. Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 2, Buenos Aires 1970, pág. 242, n° 928 y jurisprudencia citada bajo n°108; ), evidenciando un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego que justifica su recomposición en términos de justicia".
Respecto a la tasa del 7% anual por todo concepto fijada por el juez a quo, el Tribunal de Alzada resaltó que "no debe olvidarse que las partes no sólo han pactado un interés compensatorio, sino también un punitorio. Lo cual conduce a concluir que han querido no sólo preservar el valor de la moneda y percibir una compensación por su uso, sino también penar la mora de un modo específico, pues para ello pactaron -como se dijo y surge del contrato copiado en fs. 14/15- un interés punitorio que duplica el compensatorio (2% mensual que hace un 24% anual y resulta ampliamente superior al 12%".
Lo que conducía a fijar judicialmente "una tasa pura que contemple no sólo el uso del dinero prestado al deudor, sino también que repare el daño causado por la mora de éste en la devolución tempestiva de lo prestado". Por lo que se resolvió fijar una tasa pura anual por todo concepto del 15.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/contenidos/2014/12/23/noticia_0005.html



Aclaran que los intereses se devengan sobre el saldo deudor en cuenta corriente bancaria con independencia de la mora del deudor

Tras remarcar que en la cuenta corriente bancaria se haya contemplado normativamente que los réditos se capitalicen por trimestre, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que los intereses se devengan sobre el saldo deudor en cuenta corriente independientemente de la mora  por aplicación de lo dispuesto por el artículo 777 del Código de Comercio.



En los autos caratulados "Banco Itau Argentina S.A. c/ Napoli Marcelo Fabian s/ejecutivo", la ejecutante apeló la sentencia de trance y remate dictada en la causa, en cuanto rechazó su pretensión tendiente a obtener la capitalización de los intereses devengados con posterioridad a la constitución en mora.



Los magistrados que componen la Sala E recordaron que “la capitalización de intereses por un crédito cuando su obligado se encuentre en mora no procede fuera de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley”.



Sentado ello, los camaristas entendieron que “el caso de autos se encuadra precisamente en una excepción a tal principio”, debido a que “respecto de la cuenta corriente bancaria se halla contemplado normativamente que los réditos se capitalicen por trimestre -cód. de com. 795-“.



Los Dres. Miguel F. Bargalló y Gerardo G. Vassallo resaltaron que “los intereses se devengan sobre el saldo deudor en cuenta corriente independientemente de la mora por aplicación de lo dispuesto por el cód. de com. 777”, mientras que la constitución en mora tiene “el solo efecto de autorizar al banco a elevar la alícuota del interés que estuviera devengando la sola existencia del saldo deudor, computando -cuando así se hubiera convenido- intereses punitorios que sí exige la calificación de retardo emergente de la mora”.



En la sentencia dictada el 10 de septiembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “bajo esa óptica, no cabe efectuar distinción entre los intereses devengados mientras la cuenta se halla abierta y los que se devengan con posterioridad”, habilitando de esta manera a la ejecutante a liquidar intereses en los términos previstos en la citada norma.


Para obtener más plata hay que probar más daños

La Camara Comercial estableció en ese monto una indemnización en favor de una mujer, que oportunamente denunció la pérdida de su DNI pero sin embargo alguien utilizó su identidad y sacó una tarjeta de crédito. Los jueces justificaron la decisión en que no se acreditó debidamente el daño sufrido.
Una mujer oportunamente había denunciado el extravío de su documento nacional de identidad, y pese a ello, una financiera decidió reimprimir una tarjeta de crédito a su nombre que fue utilizada fraudulentamente por un tercero, y según denunció, le generó "ciertos débitos cuya refacturación y restitución de lo que dijo haber sido cobrado en más también requirió". La emisora del  plástico reconoció la existencia del contrato que le vinculó con la actora, pero negó que haya tenido responsabilidad en el hecho.
El fallo de Primera Instancia en la causa, que se denominó "Jimenez, Claudia Daniela c/ Metroshop S.A. s/ Ordinario", luego de tener por corroborada la denuncia por extravío de DNI, la denuncia penal contra el extraño que solicitó dos préstamos de la demandada y la emisión de los resúmenes de cuenta luego impugnados por la actora, concluyó dándole la razón, en parte, a la accionante. La jueza, al hacer  parcialmente lugar a la demanda, condenó a Metroshop S.A. a pagar a la iniciante, como resarcimiento del daño directo, $ 1.500 con más intereses y a refacturar el resumen de gastos.
La actora apeló la sentencia por lo exiguo de la multa dispuesta a la demandada y la Cámara Comercial nuevamente le dio la razón. La Sala C del Tribunal de Alzada, integrada por los jueces Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto y Julia Villanueva (en disidencia parcial), entendió que la mujer era pasible de un resarcimiento en concepto de daño moral, pero con el mismo monto: $1.500.
Las razones que dio la Cámara a tal efecto, se circunscribieron a que, más allá de cla actora haya sido calificada como de "riesgo bajo” en los informes crediticios,"ese solo hecho unido a que ella nunca perdió su tarjeta de crédito sino su documento nacional de identidad; que no obstante ello, una persona que no pudo ser habida, utilización mediante del documento extraviado solicitó de la demandada, y obtuvo, la emisión de un nuevo plástico que utilizó, generando así débitos que fueron cargados a la cuenta de la iniciante; que inmediatamente ésta (...) por dos veces formuló reclamos ante Metroshop S.A. que lejos de haber sido atendidos con prontitud, aparejaron el envío de un primer aviso de mora (...)", eran, a juicio de los integrantes de la Sala C, "hechos suficientes para generar en la demandante un agravio emocional que fue mucho más allá de una simple molestia".
La decisión de fijar el monto en $1.500 se debió, a su vez, en que la mujer no acreditó el daño moral. Es decir, pese a que los jueces coincidieron en que la situación sufrida por la accionante era dañosa, la misma no probó, en cierto aspecto, la cuantificación de ese daño.
Los jueces reconocieron que "la determinación de un monto con el que resarcir el demérito espiritual será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria" , como también que "al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto, manda fijarlo judicialmente".
En esa senda, los magistrados advirtieron que ante tal hipótesis "el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro". Como el daño estuvo relacionado con los montos en exceso que tuvo que pagar la actora, y debido a que los jueces no comprobaron en el expediente la existencia de alguna circunstancia - más allá del propio mal momento sufrido por la mujer -por la cual la actora haya sido afectada y que ello sea pasible de indemnización, el Tribunal se inclinó por graduar en ese número el monto del resarcimiento.
"Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar 'alguna' indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado", explicaron los jueces. De manera que, como"lo cierto y concreto es que la deducida es una demanda resarcitoria, que la responsabilidad que se atribuyó a Metroshop S.A. fue probada y juzgada, y que en alguna medida la pretensión ha progresado", la demandante debía ser resarcida.
La camarista Villanueva, por su parte, discrepó con sus colegas. A su juicio, la accionante debía ser resarcida con $15.000, debido a que la empresa "no sólo emitió a favor de un extraño una tarjeta que estaba a nombre de la actora y cuyo extravío jamás había sido denunciado, sino que, utilizada esa tarjeta por ese extraño, requirió a la actora el pago de los consumos por éste realizados, según temperamento que observó en más de una ocasión, ignorando por completo los justificados reclamos que la demandante le había presentado".
Para la magistrada, "esa ilegítima incertidumbre, sumada a la ya referida descalificación personal y al destrato padecido, deben merecer una indemnización acorde con tales circunstancias".








Denuncia por daño moral - No la bancaron

La Sala A de la Cámara Civil condenó a un banco a indemnizar a una mujer por no informar su situación financiera verdadera al Veraz, lo que provocó que la actora no pudiera realizar un viaje de trabajo y alquilar un departamento.
En los autos “R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi, determinaron que la entidad financiera demandada debía indemnizar con 60.000 pesos, en concepto de Daño Moral, a la actora, por no haber brindado los datos actualizados de su situación financiera al Veraz.

Esto provocó que la accionante no pudiera realizar un viajo por trabajo y alquilar un departamento. Los jueces aclararon que la vía civil no sirve para castigar conductas “socialmente nocivas”, pero sí para reparar daños “injustamente sufridos”.

En su voto, el juez Picasso expresó que “cabe señalar en primer lugar que las sumas que los jueces mandan pagar por "daño moral" tienen una naturaleza resarcitoria, y no punitiva. Por lo demás, he señalado en diversas oportunidades que la punición de conductas que se consideran socialmente nocivas no es una finalidad de la responsabilidad civil, o más ampliamente, del derecho de daños, cuyas únicas funciones consisten en la reparación de los daños injustamente sufridos, y eventualmente, en su prevención por la vía de la tutela civil inhibitoria”.

El magistrado añadió: “Desechada entonces la posibilidad de considerar al daño moral como una pena, cabe analizar su procedencia en el caso desde un punto de vista exclusivamente resarcitorio”.

“Recuerdo, con Pizarro que: 'El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial'”, citó el camarista.

El vocal explicó que “en lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del CPCCN, se encuentra en cabeza de los actores la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones”.

El miembro de la Sala también señaló que “en cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: 'Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado'”. 

“El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia”, consignó el integrante de la Cámara. 

El sentenciante puntualizó: “Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida”.

“En otras palabras, el daño moral puede "medirse" en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima”, entendió Picasso.

“La misma idea se desprende del art. 1041 in fine del Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado que actualmente se encuentra a estudio del Congreso Nacional, a cuyo tenor: 'El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas'”, afirmó finalmente el juez.

Me Veraz pagar

La Cámara Civil de Mendoza confirmó una indemnización a favor de una mujer que, pese a que había liquidado un préstamo, un banco no se lo tuvo por cancelado, lo que trajo como consecuencia que estuvo informada en Veraz como deudora incobrable.
La Primera Cámara Civil de Apelaciones de Mendoza, encabezada por las juezas Silvina Miquel y Alejandra Orbelli, confirmó una condena solidaria sobre Banco Columbia y una mutual que le concedió a una mujer un préstamo, y pese a que lo canceló, por un error liquidativo la institución bancaria calificó negativamente su informe financiero.
La jueza de la causa consideró que la reticencia de Banco Columbia a dar por cancelada la deuda de la mujer, debido a un error liquidativo no imputable a la actora que llevó a que el Veraz la mantuviera incluida en su base de datos por lo menos 14 meses como deudora 4 o 5 "irrecuperable", impidió a la accionante concretar un contrato de locación, acceder al crédito y obtener tarjetas de crédito, además de ponerla en la necesidad de realizar trámites para regularizar su situación.
La sentencia, dictada en los autos "Salinas, María Liliana c/ Banco Columbia S.A. y Ots. p/ Daños y Perjuicios ”, hizo lugar a la indemnización por $ 25.000, pero la Cámara redujo la indemnización a $ 10.000.
Las magistradas confirmaron en ese sentido la responsabilidad, basándose en que “tanto para el caso de responsabilidad por productos, como para el que resulta de la prestación de un servicio- hipótesis de autos- el art.40 de la Ley 24.240 consagra un deber de reparar de tipo objetivo, que alcanza, como anticipé, a todos los que participan en la cadena de producción, distribución y comercialización, como así también a quien hubiese colocado su marca en el bien o servicio”.
El Tribunal recalcó que la norma “únicamente permite la liberación de él o los sindicados como responsables mediante la acreditación certera, a su cargo, de la ‘causa ajena’. Esto es, “que no basta en estos casos con ‘la prueba de la propia diligencia’ para que opere la liberación, sino que es necesario el aporte de probanzas que clara y fehaciente convenzan al juzgador de que se ha producido, en lo concreto, la fractura del nexo causal”.
El fallo recordó que la procedencia del daño moral se “por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco central y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado”, pero igualmente decidieron disminuir el monto.
La razón de ello fue que la propia accionante reclamó $10.000 por ese rubro y la jueza de Primera Instancia fallo “ultra petita”, es decir, otorgó más de lo que se pidió. Más allá de eso, las integrantes de la Sala concluyeron que la reparación debía ser establecida en la suma peticionada por la actora al demandar, “porque, en definitiva, la misma repara con justicia el daño moral que la víctima sufrió como consecuencia de los hechos ventilados en autos, sin perjuicio de que, además, tal determinación respeta los límites del principio de congruencia”.




Remarcan aspectos sobre la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria que incluye deudas por tarjetas de crédito

Tras remarcar que el hecho de que la cuenta corriente bancaria cuyo saldo deudor se pretende ejecutar involucró la realización de múltiples operaciones no es situación vedada por la ley, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia que no contempló en el monto de condena las sumas incluidas en el certificado de saldo deudor en la cuenta corriente del ejecutado, correspondientes a deudas de tarjetas de crédito.



En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Bergonzo Gabriel y otros s/ ejecutivo”, el ejecutante apeló la sentencia de primera instancia en cuanto no contempló en el monto de la condena, las sumas incluidas en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente, correspondientes a deudas de tarjetas de crédito.



Las camaristas que integran la Sala B señalaron que “de la documentación anejada por el ejecutante surge que la cuenta cuyo saldo deudor se pretende ejecutar, involucró la realización de múltiples operaciones”.



Sentado ello, el tribunal aclaró que dicha situación no se encuentra vedada por la ley, debido a que “es usual en la práctica bancaria la concentración del movimiento de fondos del cliente, a través de la acreditación del resultado de diversas operaciones: depósitos, préstamos, cobro de valores, cajeros automáticos, utilización de tarjetas de crédito, lo cual no importa por sí desnaturalizar la cuenta corriente bancaria, ya que permite disponer de fondos al cliente, aun cuando se produzca por medios ajenos al servicio de cheque”.



En la resolución dictada el 18 de septiembre del presente año, las Dras. Matilde E. Ballerini  y Ana I. Piaggi remarcaron que “si bien el libramiento de cheques puede calificarse de fundamental para canalizar el movimiento de fondos, ello no es óbice para admitir que la cuenta opere por medio de otros instrumentos jurídicos”.



En este marco, la mencionada Sala explicaron que “ello se encuentra autorizado por el art. 793 último párrafo del Cód. Com., en cuanto dispone que se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado, cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina”.



Al admitir el recurso de apelación presentado, las magistradas puntualizaron que “no se trata de un supuesto de la apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo para debitar el saldo de tarjeta de crédito (vedado por el art. 42 de la ley 25.065)”, por lo que “el título en cuestión es hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite”.

Resuelven cuando corresponde establecer la competencia federal ante una acción de habeas data

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si la información que se pretende corregir y/o eliminar, consta en una base de datos informática de índole interjurisdiccional a la que tienen acceso, entre otras, entidades integrantes del sistema financiero, la acción de hábeas data debe tramitar ante la justicia federal.
En la causa “Núñez Melisa Mariela c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo”, la Sala F debió resolver la contienda negativa de competencia planteada.
Cabe señalar que la actora promovió la presente acción de habeas data ante la Justicia Civil, declarándose el Sr. Juez a cargo del Juzgado N° 18, incompetente disponiendo su remisión al fuero Civil y Comercial Federal. Ante la apelación efectuada por la actora, la Cámara Civil confirmó aquella decisión pero resolviendo que correspondía la actuación de la Justicia Comercial.
Recibidas las actuaciones en la Justicia Nacional Comercial, el juez de grado rechazó ese pronunciamiento al considerar que debía conocer el Fuero Contencioso Administrativo.
Tras la apelación efectuada por la actora, los jueces de la Sala F reiteraron que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.
Sentado ello, el tribunal contempló que “la presente acción de amparo - habeas data- contra Banco de Galicia SA se promovió a fin de que la entidad financiera remita a este expediente la totalidad de los datos que tenga almacenados en sus archivos correspondientes a la actora”, y que estos “sean exhibidos y entregados en la forma que el magistrado disponga, así como también conocer quien ha proporcionado esa información”.
A su vez, los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana puntualizaron que “el art. 36 de la Ley 25.326 establece que a los efectos del conocimiento de la acción de protección de los datos personales procederá la competencia federal en dos supuestos :a) cuando aquélla se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando se accione respecto de archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales”.
En dicho marco, el tribunal concluyó que “si la información que se pretende corregir y/o eliminar, consta en una base de datos informática de índole interjurisdiccional a la que tienen acceso, entre otras, entidades integrantes del sistema financiero -tal como ocurre en el sub lite-, la causa debe continuar su trámite ante la justicia federal”.
En la resolución del 8 de julio de 2014, la mencionada Sala dirimió la contienda negativa de competencia en favor del Sr. Juez en lo Comercial y, consecuentemente, dispuso la continuidad del trámite de las presentes actuaciones por ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.


Muchas felicidades

Como es nuestra costumbre les deseamos lo mejor en estas Fiestas. Le informamos que el Estudio estará disponible para consultas hasta el 19/01/2015 retomando la actividad el 9/02/2015 -
Muchas felicidades para Uds. y seres queridos!!!!

La justicia confirmó una multa contra Carrefour

El fallo dictado por la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que el supermercado no cumplió con "su deber de proporcionar detalladamente toda la información al consumidor para que éste pueda decidir sobre la oferta que más le convenga".


Por este motivo, la sala confirmó la multa de 80.000 pesos que había sido impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) a Carrefour por no mostrar claramente los precios de algunos productos.


Luego de que los inspectores de la autoridad de aplicación verificaran que en las góndolas de la firma había mercaderías exhibidas “sin la debida indicación de sus precios”, la Dirección decidió imponer la sanción económica.


Por su parte, Carrefour solicitó que se revocara la multa basándose en la doctrina de la bagatela y el error excusable, el cual determina que toda infracción que no produce un daño importante y que fuera cometida sin intención no debe ser castigada.


Respecto a lo alegado por la empresa, la Cámara determinó que "la doctrina de la bagatela y el error excusable invocados no pueden ser tenidos en cuenta pues dichas infracciones son formales y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que se requiera la producción de un daño concreto sino simplemente 'pura acción' u 'omisión', por ello su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas".


A su vez, remarcaron que la empresta tiene el deber "de proporcionar detalladamente toda la información al consumidor para que éste pueda decidir sobre la oferta que más le convenga".


Para los magistrados, es correcta la decisión de la DNCI que encuadró la conducta de Carrefour como violatoria del artículo 2° de la Resolución 7/2002, la cual establece que  "quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales, deberán indicar su precio, expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -Pesos-.".

Mano dura con la telefonía celular

En dos causas iniciadas por empresas de telefonía celular, la Justicia en lo Contencioso, Administrativo y Tributaria de la Ciudad confirmó multas contra Telecom y AMX Argentina por incumplimientos de acuerdos conciliatorios con clientes.
En dos sentencias de la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) de la Ciudad confirmó multas que suman 40 mil pesos contra las empresas Telecom S.A. y AMX Argentina por incumplimientos de acuerdos conciliatorios con clientes.
Según explican las sentencias, las multas a las dos empresas de telefonía celular eran por incumplimiento a acuerdos conciliatorios entre las empresas y sus clientes. Claro fue multado con 10 mil pesos y Personal con 30 mil. Los acuerdos conciliatorios fueron celebrados en el marco de la Ley nacional 24.240.
En el caso de “AMX Argentina”, la DGDyPC le había impuesto una multa de diez mil pesos y había ordenado la publicación de la disposición en el diario Clarín.
Una de las sentencias, firmada por Esteban Centanaro, Gabriela Seijas y Hugo Zuleta, sostiene que la empresa “no probó haber cumplido con el acuerdo conciliatorio homologado, pese a haber sido debidamente notificada, y tampoco demostró que la multa impuesta fuera arbitraria, improcedente o exagerada”.
“Las impresiones de pantalla con las imágenes de los trámites “no logran —por sí solas— acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de las obligaciones asumidas” por la empresa en el acuerdo explicaron en este caso los jueces.
Después, en el otro caso, se confirmó la multa a “Telecom Argentina S.A.”de treinta mil pesos. Los jueces también corroboraron que la empresa no acreditó haber dado cumplimiento al convenio, que la disposición se encontraba debidamente motivada y que el monto de la multa no excedía los parámetros establecidos en la ley.
Aunque confirmaron la multa, sostuvieron que la decisión de imponer el incremento automático de la multa ante el incumplimiento de la publicación de la condena en un diario de distribución masiva, “no sólo viola el principio de irretroactividad de la ley penal, sino que, además, aplica en conjunto dos sanciones que la ley prevé como alternativas sin que se configure el presupuesto de hecho al que la norma condiciona la sanción”.
“La sanción no puede ser dictada con anterioridad a la comisión de la infracción que le sirve de causa, por lo que debe declararse la nulidad del artículo 2º de la disposición”, redundaron los jueces en la sentencia.

jueves, 9 de octubre de 2014

Por obrar negligente y culpa grave : A chequear los cheques

La Justicia en lo Comercial determinó la responsabilidad de un banco que abonó por ventanilla un cheque que había sido robado y luego adulterado. El fallo destacó que el empleado que libró el documento “debió -cuanto menos- someter el giro a la luz ultravioleta”.
La Sala B de la Cámara Comercial confirmó la sentencia que dispuso que un banco que abonó por ventanilla un cheque robado y luego adulterado, reintegre a la firma los montos del documento
El Tribunal, conformado por las juezas Matilde Ballerini y María Gómez Alonso de Díaz de Cordero, adopto esa determinación en el fallo “D.H.V. SA c/ Banco Santander Rio SA s/ Ordinario”, al comprobar que el cheque - que constaba en una causa penal - tenía alteraciones en la fecha de pago, supresiones en el entrecruzamiento y dos endosos en el reverso.
El banco se había defendido aduciendo que la orden de no pagar el cheque fue comunicada luego de pagado el mismo. Sin embargo, la Cámara indicó que “el banco no brindó más datos acerca del momento del pago, como ser la hora en que fue realizado. No resulta de las constancias de la causa ningún elemento que permita ordenar esos sucesos cronológicamente y por ende determinar si el banco accionado incumplió la orden de no pago que le fuera impartida”.
Las magistradas, sin embargo, aclararon que ello no venía al caso ya que la responsabilidad atribuida ala entidad financiera era de orden extracontractual, fundada en en “un obrar negligente y con culpa grave al momento del pago”.
Según el Tribunal, podía advertirse la inscripción de una cifra en el margen superior izquierdo del giro donde en la práctica y por virtud de la LCh, 44 está reservado para el cruzamiento de los cheques. Circunstancia que “perceptible a simple vista, no pudo ser obviada por el cajero del banco”. 
“La inscripción mencionada no tendría ningún motivo válido para estar consignada allí, debiendo generar en el empleado bancario -de acuerdo a su oficio- la sospecha de la tacha de un cruzamiento”, explicó la Cámara.
La responsabilidad de la demandada se hallaba entonces en la poca diligencia en controlar el cheque. Al respecto, las camaristas indicaron que “aún cuando el empleado bancario que recibió el cheque para su cobro no hubiera detectado las otras irregularidades mencionadas, sí debió someter a estrictos controles el giro”.
Giro “que presentaba una inscripción en su margen superior izquierdo que no pertenece ni a una enunciación de la fórmula, ni a una que conforme la legislación y la práctica cambiaria podría insertarse allí”. De esta forma el fallo sostuvo que “dicho empleado bancario debió -cuanto menos- someter el giro a la luz ultravioleta”.
Otro punto que terminó de dirimir el conflicto fue que las adulteraciones de  otros cheques sustraídos a la accionante sí fueron advertidas por empleados de otro banco.  
Lo que en definitiva hizo concluir que “ no se aportó a la causa elemento alguno que avale el empleo de aquellas diligencias que le son razonablemente exigibles en el cotejo de la regularidad de los giros a quien, habituado al manejo y contralor de documentos, le permitan advertir anomalías o diferencias por las que sospechar de la existencia de alguna irregularidad".

miércoles, 16 de julio de 2014

Limitan el maltrato al consumidor

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires emitió una serie de leyes que reivindican algunos derechos básicos de los consumidores, prohibiendo ciertas prácticas abusivas por parte de las compañías. Ahora dar de baja un servicio deberá ser muy simple, el usuario recibirá las constancias de sus solicitudes y reclamos vía mail, y se prohíbe hacer esperar a los clientes de pie por más de 30 minutos o sentados por más de 90 minutos.

El pasado 18 de enero se publicaron tres importantes reformas normativas realizadas por la legislatura porteña a fin de evitar algunas de las situaciones de maltrato más comunes padecidas por los usuarios y consumidores de la Ciudad de Buenos Aires.
Así por ejemplo, la Ley n° 4385 -que modifica a la Ley n° 2953- dispone que cuando la contratación de los servicios de telefonía móvil, medicina prepaga, servicios de televisión por cable y/o internet en la Ciudad de Buenos Aires haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, el usuario podrá rescindir el servicio por el mismo medio antes empleado.
Asimismo, las compañías tendrán la obligación de entregar un certificado de baja al consumidor, el cual deberá ser enviado sin cargo al domicilio de la persona dentro de las 72 horas posteriores al pedido de baja del servicio. Si la solicitud de cancelación del servicio se realizara en forma personal, el certificado deberá ser entregado en el momento.
Por su parte, la Ley n° 4388, dice que las empresas proveedoras de bienes y servicios deberán solicitar la dirección de mail de sus clientes y enviarles el número de reclamo, queja, consulta o gestión administrativa de la que se trate con la transcripción del objeto de la comunicación, a fin de que el usuario tenga constancia escrita de la misma. El envío del e-mail deberá efectuarse en forma inmediata. En caso de que el usuario no posea un mail, las empresas deberán poner a su disposición una copia gratuita de la constancia para su retiro por parte del consumidor en las oficinas comerciales de la compañía. Esta norma entrará en vigencia a partir de la segunda quincena de julio, a los180 días de su promulgación.
Por último, la Ley n° 4389 define como “práctica abusiva”, es decir, contraria al “trato digno” al consumidor o al usuario, a toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas por más de 30 minutos, o sentado por más de 90 minutos -incluso aunque  se provea de suficientes asientos, existan instalaciones sanitarias y el orden de atención sea según ticket numerado-, o que implique permanecer en filas a la intemperie en el exterior de instituciones y/o locales comerciales por el tiempo que sea.
Según esta nueva ley, cuando existan este tipo de prácticas abusivas en la atención al público, el consumidor podrá denunciar la infracción en el libro de quejas sin perjuicio de utilizar los demás canales habilitados para denuncias ante las autoridades reguladoras competentes. En tal caso, la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia, de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad.
Las compañías que no cumplan con la nueva normativa  serán pasibles de las sanciones previstas la Ley Nacional de Defensa del Consumidor –Ley n° 24.240- y en la ley de Lealtad Comercial –Ley n° 22.802-. Estas son, el apercibimiento; una multa de 100 a 5.000.000 de pesos; la clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta 30 días; la suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el país y/0 en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará

(Fuente:http://www.mercadoytransparencia.org/noticia/limitan-el-maltrato-al-consumidor?piwik_campaign=newsletter) – 29/01/2013


Robo de Identidad - Condena por daños y perjuicios

Les comparto una sentencia obtenida con el colega Dr. Raul Angel Diaz Villafañe, Nuestro cliente sufrió el robo de su identidad y esta es la sentencia condenando a una de las empresas que otorgò facilidades crediticias a su nombre generándole la inclusión en veraz como deudor moroso. El resarcimiento a su vez se actualiza a tasa activa, duplicando practicamente el monto de la sentencia.
Este cliente comenzó con sus reclamos en 2009, contra varias entidades financieras y crediticias las cuales otorgaron créditos a su nombre. A la fecha ademas de este tiene otro reclamo en sede judicial y aun hay empresas que le siguen reclamando créditos que nunca solicitó. 


Poder Judicial de la Nación JUZGADO CIVIL 94
 Buenos Aires, de junio de 2014.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “PEREZ RAUL EDUARDO C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA SA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE N° 21.130/2011), para dictar sentencia, de cuyas constancias:
RESULTA:
a) A fs. 31/42 se presenta Raúl Eduardo Pérez, por derecho propio, promoviendo demanda de daños y perjuicios por la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000) contra Compañía Financiera Argentina S.A., en concepto de daños ocasionados por la privación de uso de acceso al crédito financiero, con más sus intereses desde el momento de producido el daño hasta su efectivo pago y costas. -
Relata el accionante que en el mes de febrero del año 2009 pretendió obtener un crédito y se dirigió a una sucursal del Banco Nación. En esa oportunidad tomó conocimiento de un adeudamiento con el accionado por la suma de Pesos Tres Mil Cien, siendo calificado en situación 2 riesgo bajo, en la base de datos del Banco Central de la República Argentina, por lo que el crédito solicitado se rechazó inmediatamente.-
Manifiesta que el 19 de febrero de 2009 realizó una denuncia ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 35 al desconocer toda vinculación con la demandada.-
Refiere que con fecha 11 de marzo de 2009 entregó una nota al Banco Central a fin de solicitarle la totalidad de información de la base de datos Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA, con relación a él. Dicha entidad remitió a su domicilio una misiva donde surge que la demandada ha estado informándolo como deudor desde agosto del 2008 hasta enero del 2009 por la suma antes mencionada.-
Dice que, ante reiteradas intimaciones al accionado a fin de que se lo dé de baja del sistema y el silencio de ella, se vio obligado a iniciar una acción de amparo.
Cuenta que ante este requerimiento por parte del Juzgado, la demandada informó y reconoció que un tercero desconocido ha usurpado la identidad del actor y generó que el accionado sea víctima de estafa por parte de este.-
Expresa que de la relación de los hechos efectuada surge la plena responsabilidad de la demandada en el evento.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se haga lugar a la demanda, con más sus intereses y costas.-
b) A fs.61/68, se presenta Compañía Financiera Argentina S.A, por medio de letrado apoderado, contestando demanda.-
Realiza una negativa genérica de los hechos.-
Relata que con fecha 08/08/2008, una persona se identificó con el nombre de Pérez Raúl Eduardo, presentando un DNI y un recibo de sueldo.
Manifiesta que dicho préstamo identificado con el n° 820022045327, se otorgó por la suma de $ 2367,62, pagaderos en 24 cuotas mensuales y consecutivas y que atento a no registrarse el pago de la primer cuota, esta parte intentó comunicarse con el actor, resultando dicho contacto negativo.-
Cuenta que el 27/03/2009 recibió una notificación del Banco Central, en la que se le hizo saber que el accionante había desconocido el crédito que se le había otorgado a su favor, siendo este el primer indicio que se detectó de la posibilidad de un fraude.-
Dice que a través de una investigación, se pudo determinar que el crédito fue solicitado por una persona que se identificó como el actor y que fue un fraude perpetrado por un tercero desconocido.
Expresa que detectado esto, procedió a ajustar el crédito pasándolo a perdida y dándolo de baja en abril del 2009.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.-
c) A fs. 74 se abrió la causa a prueba, sobre la que certificó la actuaria a fs. 301/302. A fs. 320 se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos para alegar, derecho que fue ejercido por ambas partes.-
d) A fs.347 se llaman los autos para el dictado de la sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Con la presente demanda se persigue, por parte de Raúl Eduardo Pérez, el cobro de la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en concepto de resarcimiento de daño moral que dice haber sufrido, de cuya producción responsabiliza a la parte demandada.
II.- Enseña Orgaz, al tratar el tema de los sujetos de la reclamación, que "el daño puede ser cierto, personal y estar en relación causal adecuada con el acto ilícito y sin embargo no dar derecho a exigir su reparación, por falta de un nuevo requisito: que el daño sea consecuencia de una lesión a un derecho subjetivo o a un bien jurídicamente protegido. Se trata, en definitiva, de establecer quien puede invocar la calidad jurídica de damnificado a los fines de la indemnización" (Orgaz, Alfredo "El daño resarcible, pág. 118). La acción, según este autor, pertenece a toda persona o al tercero que haya sufrido un perjuicio por causa del acto ilícito cometido contra otra persona.-
Zannoni sostiene que es pacífica la doctrina en orden a que sólo puede reclamar reparación del daño aquél que lo haya sufrido (Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 22).-
Es cierto, sin embargo, que al decir "daño propio" el acento no debe ponerse necesariamente en la persona que ha sido víctima del hecho dañoso, sino en el interés que ese hecho ha afectado. Damnificado directo es el titular del bien jurídico inmediatamente lesionado; damnificado indirecto es el tercero afectado mediatamente en sus derechos o en sus bienes.-
Sabido es que la legitimación activa -en materia procesal- no es otra cosa que la coincidencia entre el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión y aquel que se presenta promoviendo la litis (Palacio, Lino Enrique; Derecho procesal Civil y Comercial, T° IV, pág. 132).-
Por lo tanto, y como paso previo al análisis de los hechos que determinaron la eventual existencia de un actuar que devino en causa de daños concretos, respecto de los cuales cabe señalar un responsable que los repare, debe dilucidarse si el reclamante en autos tiene el derecho de hacerlo por ser el titular de la pretensión que esgrime puesto que, de haber sido negado tal carácter por la contraria, debe ser objeto de prueba suficiente.-
En mérito a los daños que el accionante dice haber sufrido, se encuentra legitimado para accionar como lo hace.-
En cuanto a la legitimación pasiva, la demandada no niega la calidad que se le endilga, por lo que se encuentra legitimada para resistir la pretensión.-
III.- Traba la litis en legal forma y reconocida por las partes la ocurrencia del hecho, corresponde determinar la responsabilidad que a los partícipes del evento.-
IV.- La regla que impone la carga de la prueba a quien afirma los hechos se encuentra receptada en el art.377, parte 1° del C.P.C.C..-
A la luz de las pruebas rendidas y bajo el criterio de la sana crítica (art.386 CPCC), devendrá la convicción necesaria para arribar a la solución del litigio.-
Es que la interpretación de la prueba la realiza el sentenciante conforme a las reglas de la sana crítica, que aunque no estén definidas por la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales, que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. En ella intervienen, por un lado la lógica y, por otro, las máximas de experiencia, contribuyendo ambas de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba rendida en autos (Cám. Apel. Civ. y Com. Formosa, 17/6/91, el Dial-AU13C). De este modo, en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente realiza una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello examina detenidamente las pruebas rendidas, las aprecia con un criterio lógico y jurídico, y finalmente les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo un límite esencial la fundamentación de sus argumentaciones (CNFed. Civ. y Com., Sala III, 3/7/97, LL, 1998-A-151; DJ, 1998-1-766), “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Highton- Arean, tomo 7, pág.502.-
“Cuando existen abundantes medios de prueba que sirven para formar la convicción judicial, pierde trascendencia entrar a dilucidar sobre cuál de las partes recae la carga probatoria reglada en el art. 375 del ordenamiento (Pcia. de Buenos Aires). En cambio, cuando la prueba es magra o han quedado hechos o afirmaciones sin acreditar, reviste importancia determinar cuál de los sujetos que actúan en el proceso tuvo que asumir (tenga la necesidad de) la tarea de demostrar la existencia de los hechos controvertidos o la verdad de las proposiciones afirmadas que fueren desconocidas” (Alsina, Tratado, T° III, p. 254, ap. “b”).-
“Las reglas sobre la carga de la prueba se dan para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet (no fallo) con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos; ayudan a aquel a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a la decisión de semejante caso (Rosemberg, “La carga de la prueba”, ed. Egea, pp. 2 y sigtes., cit. Morello - Sosa - Berizonce, “Códigos…, T° V- A, pág. 142).-
Sobre el particular, enseña Couture que “...la prueba civil es normalmente comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio... El juez es ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas con el objeto de formarse convicción a su respecto” (conf. autor citado, “Fundamentos del derecho Procesal”, Pág. 215 y stes.).-
“La carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (op. cit., pág. 242).-
“Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El Juez realiza a expensas de la prueba producida una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración y sobre ellos aplica el derecho” (op. cit., pág. 246).-
1) Del expediente venido ad- effectum videndi et probandi caratulado “Pérez Raúl Eduardo c/ Compañía Financiera Argentina S.A S/ Amparo (expte n° 62.479/2009), que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 8 Secretaría N° 15, surge que:
* A fs. 11 se acompaña una copia certificada de la denuncia realizada por el Sr. Pérez el 19/09/2009 ante la Fiscalía del Distrito de la Boca de la cual surge que: “…Hace una semana fui a sacar un crédito en el Banco Nación y me dijeron “en una semana va a estar”. El jueves me llaman por teléfono y me dicen que estoy en el Veraz. Voy al Banco, me muestra, pero no me puede entregar eso. Yo saqué un Veraz y verifico que es cierto…A preguntas de la Sra. Fiscal, respondió que las direcciones que surgen del certificado del Veraz y del Banco, el dicente las desconoce, así como también los comercios allí mencionados…la Sucursal del Banco de la Nación Argentina en la que le anoticiaron de lo que ocurría, es la ubicada en la calle Brandsen y Av. Almirante Brown de esta ciudad. Asimismo, agregó que allí no tiene cuenta personal, pero sí posee una la entidad sin fines de lucro que él preside…En el mes de marzo del año pasado el deponente extravió su DNI, desconociendo dónde, sin radicar por ello denuncia policial alguna. Asimismo, refiere que tramitó su renovación y le entregaron el nuevo documento –quintuplicado- el día 8 de abril del año pasado… que desconoce totalmente haber solicitado todos y cada uno de los créditos cuyos saldos impagos se le atribuyen y que no sospecha de ninguna persona como posible responsable de dichas deudas…Luego agregó “Lo del crédito me lo sacaron, pero… lo que me preocupa es que puedo resultar inhibido en la sociedad”…”.-
* A fs. 99/107 luce una copia del informe del Banco Central, sobre el estado financiero del accionante del cual surge la deuda informada por Compañía Financiera Argentina S.A en los períodos: 11/08;12/08; 01/09;02/09;03/09.-
* A fs. 120/128 con fecha 01 de junio de 2011 se dicta sentencia a favor del Sr. Pérez Raúl Eduardo, ordenando a Compañía Financiera Argentina S.A. que proceda a suprimir los datos relativos a la deuda referida en estas actuaciones.-
2) De este expediente civil surge:
* A fs. 107/129 el Banco Central de la República Argentina informa: “…acompañamos en una foja los registros históricos localizados e informados por COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. mediante el régimen informativo de deudores del sistema financiero vinculados con la clave de identificación fiscal 20-02172923-5 perteneciente a PEREZ RAUL EDUARDO, con la mención en la última columna de “suprimido”. Ello es así en razón que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°8…presentó ante esta institución el oficio n° 41240/2011 mediante el que solicitó la supresión de la deuda que el Sr. PEREZ RAUL EDUARDO mantenía en COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. lo que motivó dicha supresión conjuntamente con la emisión de la comunicación “c”59.397 del 7/09/2011…”.-
Ahora bien, la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales establece específicamente en su artículo cuarto el principio de calidad de los datos, que exige que el responsable del archivo se comprometa activamente para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la finalidad de su registración. Esta disposición tiene sustento constitucional en al artículo 43 de la Carta Magna que crea un derecho sustantivo a exigir veracidad y actualización respecto a los datos volcados de todos aquellos que aparecen registrados en bancos de datos públicos o privados.
En la especie, el injusto cometido por el accionado, ha ocasionado un daño moral al pretensor. Es que si bien la atribución de responsabilidad civil requerirá en todos los casos de una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, la cuestión debe ser objeto de un enfoque particular cuando -como en el caso de autos- se reclama por daño moral. En efecto, suele existir una fuerte presunción judicial de que el mero hecho de figurar incorrectamente calificado en un registro de morosos -sumado a su difusión- puede ocasionar sufrimiento, molestia, angustia, incomodidad o dolor en el titular del dato; constituyendo una clara lesión a la reputación y a la honra. Lo precisado significa que la relación de causalidad entre el hecho y el daño se presume por la misma naturaleza de las cosas; sin perjuicio de que en lo que se refiere a la amplitud del daño habrá que tener en cuenta otros factores, tales como la difusión del dato falso, el espacio temporal en el que tuvo lugar y sus destinatarios, entre otras cosas (Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A.).-
He de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño moral resulta indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.-
En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración de la existencia concreta del daño moral en sí; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba, de producirse, sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967).
Jurisprudencialmente se ha dicho que en casos como los que aquí se ventilan y como sucede en tantos otros, el daño moral puede ser presumido por la judicatura. El hecho de figurar en los registros de manera inexacta es suficiente para generar un menoscabo de esta índole en el titular del dato personal. Es que el perjuicio viene dado por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco Central y, eventualmente como sucede en la especie, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios; lo que de por sí provoca descrédito en atención a la rápida circulación en plaza de los datos erróneos con la consabida sospecha de insolvencia agravada o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (CNCom., Sala C, "Nacarato c. Banco Itaú", del 24/8/04).
En consecuencia, a la luz de los principios enunciados precedentemente, la accionada es responsable por el daño moral reclamado por la actora, con el consiguiente deber de repararlo. Por ello, estimo prudente y equitativa la suma reclamada de Pesos Veinte Mil.-
V.- En cuanto a los intereses, los mismos se devengan desde el momento en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (Conf. CNCiv. en pleno; LL 93- 667), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (Conf. CNCiv., Sala "C", voto del Dr. Belluscio, ED 57-505 y sus citas: Colmo, "Obligaciones" N° 94; Lafaille, "Tratado de las Obligaciones", n° 163; Salvat y Galli "Obligaciones en General", t° I, n° 106; Busso, "Código Civil Anotado", t° III, art.509, n° 127; Rezónico, Estudio de las Obligaciones", t° I, pág. 137, N° 7; Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t° I, pág. 161). Y se adeudan sea que los daños hayan sido reparados o no (Conf. CNCiv., Sala C, voto del Dr. Belluscio recién citado; Sala E, causas 82.736 del 10-4-91, 120233 del 27/11/92 y 164.231 del 21/3/95, entre otras).-
Ocurre que, si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como son los intereses-, no se advierte razón para que no se devenguen o se devenguen desde la sentencia, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la producción del ilícito (Conf. CNCiv., Sala E, voto del Dr. Dupuis en causa 162.891 del 20/2/95).-
Haciendo míos tales argumentos, los intereses se habrán de liquidar según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días el Banco de la Nación Argentina (CNCiv. en pleno en autos: "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Ttes. Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios, del 20/04/2009), desde el 19 de febrero de 2009 y hasta el efectivo pago de las sumas a las que se hace referencia en el considerando que antecede.-
VI.- Las costas del proceso serán a cargo de la parte demandada en su calidad de vencida, puesto que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal.-

Por estas consideraciones, normas legales, opiniones doctrinales y precedentes jurisprudenciales citados; FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda. Condeno, en consecuencia, a Compañía Financiera Argentina S.A a pagar a Pérez Raúl Eduardo la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000), con más sus intereses calculados conforme lo expresado en el considerando V, en el plazo de diez días. Con costas a la vencida.- (…..) - Cecilia Yolanda Federico Juez