jueves, 27 de diciembre de 2012

Por un exitoso 2013 ....

 Es nuestro deseo para Uds y Familia
El equipo de Estudio Jurídico Integral




miércoles, 26 de diciembre de 2012

ADEUCO alerta por notificaciones sobre deudas no acreditadas, inexistentes o prescriptas

Esta noticia aparecio en el portal San Luis 24.com.ar. Estos casos son muy comunes tambien en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El estudio ha actuado en varios de ellos.

La Asociación de Defensa de Usuarios y Consumidores (ADEUCO), ALERTA sobre el indiscriminado envió de reclamos de supuestas deudas, que están siendo remitidas a ciudadanos de nuestra provincia, desde estudios que dicen, representan los intereses de FIDEICOMISOS CM1.     
Los FIDEICOMISO, son los que adquieren paquetes de deudores a las entidades financieras y empresas, luego de lo cual inician la gestión de recupero, la que llevan adelante mediante la intervención de estudios jurídicos de gestión de cobranza.
En dichos reclamos, se intima a los consumidores sobre el pago de montos diversos, sin que este debidamente acreditada la existencia de la deuda, y sin cumplir con los presupuestos que exige el plexo normativo de defensa del consumidor, en particular en cuanto al derecho a la información (art. 4º) y trato digno (art. 8º bis) de la ley 24.240, y su modificatoria 26.361.

Se desprende además, considerando algunos de los casos de los que hemos tomado conocimiento, que existen bases de datos en entidades crediticias o Clearing Bancarios que tienen información errónea, tergiversada, falsa, o desactualizada de ciudadanos, lo cual vulnera lo establecido en la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326.
Las notificaciones, enviadas por un estudio BOSTON Collections S.A (entre otros), sostienen que “Habiendo agotado todas las instancias extrajudiciales y vencidos los plazos de las citaciones cursadas…”. Esto, en casos donde nunca antes se recibieron notificaciones de deuda alguna, es decir, nunca se agoto instancias previas a la recepción de las notificaciones que actualmente estan recibiendo.
Posteriormente, y para el caso de no cancelar la supuesta deuda, el estudio informa: “Procederemos a accionar judicialmente, lo que implica: Dar inicio y/o prosecución de demandas solicitando la inmediata TRABA PREVENTIVA DE EMBARGOS de su SALARIO así como en INMUEBLES, AUTOMOTORES y/o BIENES MUEBLES…”
Vale recordar que el articulo 8 bis, Trato Digno, de la ley de Defensa del Consumidor, dice, en uno de sus párrafos que: “En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”. El tenor de las notificaciones, podría estar encuadradas en lo prohibido por el artículo 8 bis, de la ley 24.240, y su modificatoria 26.361.
Pero sumado el hecho de que no se acredite el origen de la deuda y su composición, como lo hemos detallado precedentemente. Debemos agregar que se han detectado reclamo de deudas inexistentes (ejemplo, reclamo por deudas por con CTI - hoy la compañía de telefonía celular CLARO – a ciudadanos que nunca fueron clientes de dicha compañía), y en otros casos que se nos han informado por receptores de las notificaciones, deudas de mas de diez (10) años, las que ya han prescripto.
Hay que señalar además, que la falta de trato digno al consumidor, también se vincula con el envió de las notificaciones a la Dirección de Personal o Recursos Humanos donde la persona, “presunta deudora”, desarrolla su actividad laboral.
Ante la situación expuesta, los consumidores deben tomar las prevenciones del caso para no LEGITIMAR DEUDAS NO DEBIDAMENTE ACREDITADAS, INEXISTENTES O PRESCRIPTAS.
Para ello, en caso de reconocer la existencia de una deuda, se le sugiere al consumidor SOLICITAR que se le documente el origen de la misma (para verificar si es la que ellos suponen), y se le detalle la composición de la misma (capital, intereses, punitorios, honorarios, etc.) de manera de poder cotejar con los comprobantes de pago que el mantiene en su poder.
En caso de que la deuda sea inexistente o la misma haya prescripto, rechazar la notificación mediante Carta Documento, teniendo en cuenta que el origen del reclamo de deuda puede estar originado en datos inexactos del consumidor en bases de datos, registros o Clearing Bancario. En este sentido, el consumidor puede recurrir y mencionar en su rechazo a las notificaciones, a lo establecido en la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326, la que en su articulo 1º (Objeto), sostiene: “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional..”.

La misma norma, en su articulo 4º (Calidad de los datos), dice en su punto 1. “Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido”, en su punto 4, “Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario”, y en su punto 5: “Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley”.
En este marco, el consumidor tiene derecho de demandar a la entidad informante o administrador de la base de datos o registros, a se rectifique la información registrada que fueran inexactas. El articulo 16º (Derecho de rectificación, actualización o supresión), de la ley 25.326, dice que:

“1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos. 2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad. 3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley”.

Ante la menor duda, aconsejamos a los consumidores presentarse ante el Subprograma Comercio y Defensa del Consumidor, sito en el Centro Administrativo Terrazas del Portezuelo - Edificio Capital – Modulo II - Piso 2 - Teléfono: 02652 452000 – Interno 3169 / 3171 / 3170 / 3192, o bien comunicarse con ADEUCO, para ser orientados sobre el procedimiento a seguir.

Fuente: http://www.sanluis24.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=21931:adeuco-alerta-notificaciones-sobre-deudas-no-acreditadas-inexistentes-o-prescriptas&catid=34:catlaciudad&Itemid=54







































domingo, 23 de diciembre de 2012

Muchas Felicidades!!!!


Les deseamos que pasen una hermosa Navidad en compañía de sus seres amados, en definitiva lo único valioso es el amor de los que nos rodean, el resto va y viene en la vida....

Muchas gracias por habernos elejido

Estudio Juridico Integral
Dra. Patricia Mennella
Abogada

martes, 18 de diciembre de 2012

Un teléfono roto genera un daño moral


La Justicia condenó a Telecom a que indemnice a una clienta por desperfectos en su línea y también incluyó entre los conceptos el de daño moral. La Cámara sostuvo que “no requiere demasiado esfuerzo darse cuenta de la incomodidad que la privación de servicios públicos básicos como el que se discute aquí causa en las personas”.
La Cámara Civil y Comercial Federal admitió la apelación de la titular de una línea de teléfono e incluyó en el resarcimiento a favor de la actora el rubro daño moral, que había sido denegado en primera instancia. La mujer había accionado contra Telecom por los perjuicios que sufrió a raíz de una serie de desperfectos en el servicio de telefonía contratado con la empresa demandada. La indemnización por el daño moral se fijó en 8.000 pesos.
En particular, la Sala III del Tribunal de Apelaciones afirmó que en este tipo de conflictos “no requiere demasiado esfuerzo darse cuenta de la incomodidad que la privación de servicios públicos básicos como el que se discute aquí causa en las personas”.
La decisión fue tomada por los magistrados Guillermo Antelo, Ricardo Recondo y Graciela Medina, quienes también destacaron que “la dimensión del daño moral ha ido ampliándose hasta cubrir este tipo de padecimientos” y que “la progresiva superación del rígido molde originalmente establecido encuentra su explicación en la dignidad de la persona”.
En el caso, una mujer interpuso una acción contra Telecom Argentina S.A., por incumplimiento de servicio de telecomunicaciones, para reclamar una indemnización de casi 40.000 pesos por daños derivados del mal funcionamiento de la línea de la que era titular.
El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda de la actora y condenó a Telecom Argentina S.A. al pago de una indemnización, aunque menor a la reclamada por la mujer. Esta sentencia fue apelada por la actora, quien cuestionó, puntualmente, el rechazo de un resarcimiento por daño moral.
De modo puntual, el Tribunal de Apelaciones aseveró que “quedó acreditado que la actora es titular de la línea de teléfono aludida desde el 21 de marzo de 1995 y que el servicio sufrió desperfectos en varias oportunidades durante el período del 23 de agosto de 2007 al 24 de diciembre de 2008”.
Luego, los magistrados federales indicaron que “no puede desconocerse la angustia e impotencia del usuario ante reclamos no atendidos en tiempo y forma por la deficiente prestación del servicio”.
Acto seguido, la Justicia de Alzada afirmó que “la demandada debe resarcir a la actora por el perjuicio espiritual experimentado” y que “el quantum de dicha reparación debe ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta el criterio de la Sala en casos análogos y sin desatender las particularidades del sub lite”. La suma por este concepto se fijó en 8.000 pesos.
Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial Federal admitió la apelación de la demandante y condenó a Telecom Argentina S.A. al pago de 8.000 pesos, más intereses, -además de la indemnización fijada en primera instancia- en concepto de resarcimiento por los perjuicios espirituales ocasionados a la actora.
(Fuente: www.diariojudicial.com)

miércoles, 12 de diciembre de 2012

El HSBC Multado por Lavado de Dinero


El banco británica deberá pagar la suma de 1900 millones de dólares para finalizar una investigación vinculada al lavado de dinero de los carteles mexicanos de la droga y de Irán.

De esta manera lo determinó el acuerdo entre la entidad y las autoridades de Estados Unidos, quienes decidieron no presentar cargos por la vía criminal para no desestabilizar a uno de los mayores bancos a nivel mundial.

Cabe recordar que el Senado del país americano había acusado a la dirección de HSBC, en un informe difundido en julio, de no llevar a cabo medidas a pesar de que tenía los indicios suficientes referidos a que narcotraficantes mexicanos utilizaban sus cuentas para trasladar fondos.

Por otra parte, el banco británico Standard Chartered deberá pagar una segunda multa de 327 millones de dólares por haber ocultado a las autoridades reguladoras de Estados Unidos miles de transacciones con entidades iraníes sujetas a sanciones económicas.

En agosto del presente año, la entidad mencionada en el párrafo anterior fue sancionada a pagar una multa de 340 millones de dólares por ocultar más de 60.000 transacciones valoradas en, por lo menos, 250.000 millones de dólares.

(Fuente: www.abogados.com.ar)

viernes, 7 de diciembre de 2012

Delitos financieros: Si en EEUU falla la seguridad informática...

La Justicia estadounidense sentenció a favor de una empresa de construcción a la que le robaron 300.000 dólares de su cuenta bancaria por una falla de seguridad en la página de la entidad financiera, que ahora deberá responder por los daños y perjuicios.

 ¿Cuáles son los límites de la responsabilidad por lo que pasa en la web? ¿Es factible que haya que responder por las acciones de los “hackers” como si fueran evitables? Al parecer, para la Justicia estadounidense lo son, ya que un Juzgado del estado de Maine obligó a un Banco a que devolviera el dinero robado a través de medios electrónicos a una empresa de construcción llamada Patco

En total, la entidad financiera deberá abonar 345.000 dólares para resarcir a la compañía, que en 2009 sufrió la pérdida de 300.000 dólares de su cuenta bancaria. El fallo agregó 45.000 más en concepto de daños y perjuicios.

El dinero fue extraído gracias a la utilización de un malware, una especie de virus que se introdujo en la web del Banco y sustrajo los fondos de la empresa. Los argumentos de Patco son que el problema debía poder detectarse para, de esta forma, detenerlo. Criticaron el sistema de autentificación de claves utilizado por la entidad financiera.

En una primera instancia, la sentencia habían sido favorable al People’s United Bank (por su nombre en inglés). Pero desde la empresa entendieron que el fallo no era ajustado a derecho y decidieron apelar la decisión. El resultado es la decisión actual.

El presidente de la Asociación de Banqueros de Maine, Chris Pinkham, aseguró que “una de las preguntas que suscitó este caso es dónde se encuentra la línea que separa la responsabilidad del Banco para proveer un sistema de seguridad y la responsabilidad del consumidor en respuesta a estos sistemas, teniendo en consideración la forma en que elaboran sus contraseñas”.

El titular de la Asociación consignó que “el único caso que se me viene a la mente en relación a estas cuestiones es el de Patco”.

El abogado de Patco, Dan Mitchell, afirmó que este precedente va a servir para que, de ahora en más, la responsabilidad de la seguridad informática tenga esta lectura en la Justicia. “No existían casos de este tipo. Ahora, al menos hay uno”, expresó el letrado.

En sus alegatos, la empresa citó el artículo cuatro, inciso A, del Código de Comercio estadounidense, donde se expresa que los bancos tienen que brindar precauciones de seguridad “comercialmente razonables”. Los abogados lograron establecer un parámetro en este sentido, dado que no existe una regulación acorde a Internet para los sistemas “razonables”.

Por eso, Mitchell destacó que la Justicia se inclinó a su favor dado que el Banco brindó el mismo nivel de seguridad a una empresa de gran tamaño que el que le da a los clientes regulares.

(Fuente: www.diariojudicial.com)