miércoles, 16 de julio de 2014

Limitan el maltrato al consumidor

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires emitió una serie de leyes que reivindican algunos derechos básicos de los consumidores, prohibiendo ciertas prácticas abusivas por parte de las compañías. Ahora dar de baja un servicio deberá ser muy simple, el usuario recibirá las constancias de sus solicitudes y reclamos vía mail, y se prohíbe hacer esperar a los clientes de pie por más de 30 minutos o sentados por más de 90 minutos.

El pasado 18 de enero se publicaron tres importantes reformas normativas realizadas por la legislatura porteña a fin de evitar algunas de las situaciones de maltrato más comunes padecidas por los usuarios y consumidores de la Ciudad de Buenos Aires.
Así por ejemplo, la Ley n° 4385 -que modifica a la Ley n° 2953- dispone que cuando la contratación de los servicios de telefonía móvil, medicina prepaga, servicios de televisión por cable y/o internet en la Ciudad de Buenos Aires haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, el usuario podrá rescindir el servicio por el mismo medio antes empleado.
Asimismo, las compañías tendrán la obligación de entregar un certificado de baja al consumidor, el cual deberá ser enviado sin cargo al domicilio de la persona dentro de las 72 horas posteriores al pedido de baja del servicio. Si la solicitud de cancelación del servicio se realizara en forma personal, el certificado deberá ser entregado en el momento.
Por su parte, la Ley n° 4388, dice que las empresas proveedoras de bienes y servicios deberán solicitar la dirección de mail de sus clientes y enviarles el número de reclamo, queja, consulta o gestión administrativa de la que se trate con la transcripción del objeto de la comunicación, a fin de que el usuario tenga constancia escrita de la misma. El envío del e-mail deberá efectuarse en forma inmediata. En caso de que el usuario no posea un mail, las empresas deberán poner a su disposición una copia gratuita de la constancia para su retiro por parte del consumidor en las oficinas comerciales de la compañía. Esta norma entrará en vigencia a partir de la segunda quincena de julio, a los180 días de su promulgación.
Por último, la Ley n° 4389 define como “práctica abusiva”, es decir, contraria al “trato digno” al consumidor o al usuario, a toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas por más de 30 minutos, o sentado por más de 90 minutos -incluso aunque  se provea de suficientes asientos, existan instalaciones sanitarias y el orden de atención sea según ticket numerado-, o que implique permanecer en filas a la intemperie en el exterior de instituciones y/o locales comerciales por el tiempo que sea.
Según esta nueva ley, cuando existan este tipo de prácticas abusivas en la atención al público, el consumidor podrá denunciar la infracción en el libro de quejas sin perjuicio de utilizar los demás canales habilitados para denuncias ante las autoridades reguladoras competentes. En tal caso, la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia, de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad.
Las compañías que no cumplan con la nueva normativa  serán pasibles de las sanciones previstas la Ley Nacional de Defensa del Consumidor –Ley n° 24.240- y en la ley de Lealtad Comercial –Ley n° 22.802-. Estas son, el apercibimiento; una multa de 100 a 5.000.000 de pesos; la clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta 30 días; la suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el país y/0 en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará

(Fuente:http://www.mercadoytransparencia.org/noticia/limitan-el-maltrato-al-consumidor?piwik_campaign=newsletter) – 29/01/2013


Robo de Identidad - Condena por daños y perjuicios

Les comparto una sentencia obtenida con el colega Dr. Raul Angel Diaz Villafañe, Nuestro cliente sufrió el robo de su identidad y esta es la sentencia condenando a una de las empresas que otorgò facilidades crediticias a su nombre generándole la inclusión en veraz como deudor moroso. El resarcimiento a su vez se actualiza a tasa activa, duplicando practicamente el monto de la sentencia.
Este cliente comenzó con sus reclamos en 2009, contra varias entidades financieras y crediticias las cuales otorgaron créditos a su nombre. A la fecha ademas de este tiene otro reclamo en sede judicial y aun hay empresas que le siguen reclamando créditos que nunca solicitó. 


Poder Judicial de la Nación JUZGADO CIVIL 94
 Buenos Aires, de junio de 2014.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “PEREZ RAUL EDUARDO C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA SA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE N° 21.130/2011), para dictar sentencia, de cuyas constancias:
RESULTA:
a) A fs. 31/42 se presenta Raúl Eduardo Pérez, por derecho propio, promoviendo demanda de daños y perjuicios por la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000) contra Compañía Financiera Argentina S.A., en concepto de daños ocasionados por la privación de uso de acceso al crédito financiero, con más sus intereses desde el momento de producido el daño hasta su efectivo pago y costas. -
Relata el accionante que en el mes de febrero del año 2009 pretendió obtener un crédito y se dirigió a una sucursal del Banco Nación. En esa oportunidad tomó conocimiento de un adeudamiento con el accionado por la suma de Pesos Tres Mil Cien, siendo calificado en situación 2 riesgo bajo, en la base de datos del Banco Central de la República Argentina, por lo que el crédito solicitado se rechazó inmediatamente.-
Manifiesta que el 19 de febrero de 2009 realizó una denuncia ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 35 al desconocer toda vinculación con la demandada.-
Refiere que con fecha 11 de marzo de 2009 entregó una nota al Banco Central a fin de solicitarle la totalidad de información de la base de datos Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA, con relación a él. Dicha entidad remitió a su domicilio una misiva donde surge que la demandada ha estado informándolo como deudor desde agosto del 2008 hasta enero del 2009 por la suma antes mencionada.-
Dice que, ante reiteradas intimaciones al accionado a fin de que se lo dé de baja del sistema y el silencio de ella, se vio obligado a iniciar una acción de amparo.
Cuenta que ante este requerimiento por parte del Juzgado, la demandada informó y reconoció que un tercero desconocido ha usurpado la identidad del actor y generó que el accionado sea víctima de estafa por parte de este.-
Expresa que de la relación de los hechos efectuada surge la plena responsabilidad de la demandada en el evento.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se haga lugar a la demanda, con más sus intereses y costas.-
b) A fs.61/68, se presenta Compañía Financiera Argentina S.A, por medio de letrado apoderado, contestando demanda.-
Realiza una negativa genérica de los hechos.-
Relata que con fecha 08/08/2008, una persona se identificó con el nombre de Pérez Raúl Eduardo, presentando un DNI y un recibo de sueldo.
Manifiesta que dicho préstamo identificado con el n° 820022045327, se otorgó por la suma de $ 2367,62, pagaderos en 24 cuotas mensuales y consecutivas y que atento a no registrarse el pago de la primer cuota, esta parte intentó comunicarse con el actor, resultando dicho contacto negativo.-
Cuenta que el 27/03/2009 recibió una notificación del Banco Central, en la que se le hizo saber que el accionante había desconocido el crédito que se le había otorgado a su favor, siendo este el primer indicio que se detectó de la posibilidad de un fraude.-
Dice que a través de una investigación, se pudo determinar que el crédito fue solicitado por una persona que se identificó como el actor y que fue un fraude perpetrado por un tercero desconocido.
Expresa que detectado esto, procedió a ajustar el crédito pasándolo a perdida y dándolo de baja en abril del 2009.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.-
c) A fs. 74 se abrió la causa a prueba, sobre la que certificó la actuaria a fs. 301/302. A fs. 320 se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos para alegar, derecho que fue ejercido por ambas partes.-
d) A fs.347 se llaman los autos para el dictado de la sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Con la presente demanda se persigue, por parte de Raúl Eduardo Pérez, el cobro de la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en concepto de resarcimiento de daño moral que dice haber sufrido, de cuya producción responsabiliza a la parte demandada.
II.- Enseña Orgaz, al tratar el tema de los sujetos de la reclamación, que "el daño puede ser cierto, personal y estar en relación causal adecuada con el acto ilícito y sin embargo no dar derecho a exigir su reparación, por falta de un nuevo requisito: que el daño sea consecuencia de una lesión a un derecho subjetivo o a un bien jurídicamente protegido. Se trata, en definitiva, de establecer quien puede invocar la calidad jurídica de damnificado a los fines de la indemnización" (Orgaz, Alfredo "El daño resarcible, pág. 118). La acción, según este autor, pertenece a toda persona o al tercero que haya sufrido un perjuicio por causa del acto ilícito cometido contra otra persona.-
Zannoni sostiene que es pacífica la doctrina en orden a que sólo puede reclamar reparación del daño aquél que lo haya sufrido (Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 22).-
Es cierto, sin embargo, que al decir "daño propio" el acento no debe ponerse necesariamente en la persona que ha sido víctima del hecho dañoso, sino en el interés que ese hecho ha afectado. Damnificado directo es el titular del bien jurídico inmediatamente lesionado; damnificado indirecto es el tercero afectado mediatamente en sus derechos o en sus bienes.-
Sabido es que la legitimación activa -en materia procesal- no es otra cosa que la coincidencia entre el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión y aquel que se presenta promoviendo la litis (Palacio, Lino Enrique; Derecho procesal Civil y Comercial, T° IV, pág. 132).-
Por lo tanto, y como paso previo al análisis de los hechos que determinaron la eventual existencia de un actuar que devino en causa de daños concretos, respecto de los cuales cabe señalar un responsable que los repare, debe dilucidarse si el reclamante en autos tiene el derecho de hacerlo por ser el titular de la pretensión que esgrime puesto que, de haber sido negado tal carácter por la contraria, debe ser objeto de prueba suficiente.-
En mérito a los daños que el accionante dice haber sufrido, se encuentra legitimado para accionar como lo hace.-
En cuanto a la legitimación pasiva, la demandada no niega la calidad que se le endilga, por lo que se encuentra legitimada para resistir la pretensión.-
III.- Traba la litis en legal forma y reconocida por las partes la ocurrencia del hecho, corresponde determinar la responsabilidad que a los partícipes del evento.-
IV.- La regla que impone la carga de la prueba a quien afirma los hechos se encuentra receptada en el art.377, parte 1° del C.P.C.C..-
A la luz de las pruebas rendidas y bajo el criterio de la sana crítica (art.386 CPCC), devendrá la convicción necesaria para arribar a la solución del litigio.-
Es que la interpretación de la prueba la realiza el sentenciante conforme a las reglas de la sana crítica, que aunque no estén definidas por la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales, que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. En ella intervienen, por un lado la lógica y, por otro, las máximas de experiencia, contribuyendo ambas de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba rendida en autos (Cám. Apel. Civ. y Com. Formosa, 17/6/91, el Dial-AU13C). De este modo, en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente realiza una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello examina detenidamente las pruebas rendidas, las aprecia con un criterio lógico y jurídico, y finalmente les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo un límite esencial la fundamentación de sus argumentaciones (CNFed. Civ. y Com., Sala III, 3/7/97, LL, 1998-A-151; DJ, 1998-1-766), “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Highton- Arean, tomo 7, pág.502.-
“Cuando existen abundantes medios de prueba que sirven para formar la convicción judicial, pierde trascendencia entrar a dilucidar sobre cuál de las partes recae la carga probatoria reglada en el art. 375 del ordenamiento (Pcia. de Buenos Aires). En cambio, cuando la prueba es magra o han quedado hechos o afirmaciones sin acreditar, reviste importancia determinar cuál de los sujetos que actúan en el proceso tuvo que asumir (tenga la necesidad de) la tarea de demostrar la existencia de los hechos controvertidos o la verdad de las proposiciones afirmadas que fueren desconocidas” (Alsina, Tratado, T° III, p. 254, ap. “b”).-
“Las reglas sobre la carga de la prueba se dan para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet (no fallo) con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos; ayudan a aquel a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a la decisión de semejante caso (Rosemberg, “La carga de la prueba”, ed. Egea, pp. 2 y sigtes., cit. Morello - Sosa - Berizonce, “Códigos…, T° V- A, pág. 142).-
Sobre el particular, enseña Couture que “...la prueba civil es normalmente comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio... El juez es ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas con el objeto de formarse convicción a su respecto” (conf. autor citado, “Fundamentos del derecho Procesal”, Pág. 215 y stes.).-
“La carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (op. cit., pág. 242).-
“Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El Juez realiza a expensas de la prueba producida una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración y sobre ellos aplica el derecho” (op. cit., pág. 246).-
1) Del expediente venido ad- effectum videndi et probandi caratulado “Pérez Raúl Eduardo c/ Compañía Financiera Argentina S.A S/ Amparo (expte n° 62.479/2009), que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 8 Secretaría N° 15, surge que:
* A fs. 11 se acompaña una copia certificada de la denuncia realizada por el Sr. Pérez el 19/09/2009 ante la Fiscalía del Distrito de la Boca de la cual surge que: “…Hace una semana fui a sacar un crédito en el Banco Nación y me dijeron “en una semana va a estar”. El jueves me llaman por teléfono y me dicen que estoy en el Veraz. Voy al Banco, me muestra, pero no me puede entregar eso. Yo saqué un Veraz y verifico que es cierto…A preguntas de la Sra. Fiscal, respondió que las direcciones que surgen del certificado del Veraz y del Banco, el dicente las desconoce, así como también los comercios allí mencionados…la Sucursal del Banco de la Nación Argentina en la que le anoticiaron de lo que ocurría, es la ubicada en la calle Brandsen y Av. Almirante Brown de esta ciudad. Asimismo, agregó que allí no tiene cuenta personal, pero sí posee una la entidad sin fines de lucro que él preside…En el mes de marzo del año pasado el deponente extravió su DNI, desconociendo dónde, sin radicar por ello denuncia policial alguna. Asimismo, refiere que tramitó su renovación y le entregaron el nuevo documento –quintuplicado- el día 8 de abril del año pasado… que desconoce totalmente haber solicitado todos y cada uno de los créditos cuyos saldos impagos se le atribuyen y que no sospecha de ninguna persona como posible responsable de dichas deudas…Luego agregó “Lo del crédito me lo sacaron, pero… lo que me preocupa es que puedo resultar inhibido en la sociedad”…”.-
* A fs. 99/107 luce una copia del informe del Banco Central, sobre el estado financiero del accionante del cual surge la deuda informada por Compañía Financiera Argentina S.A en los períodos: 11/08;12/08; 01/09;02/09;03/09.-
* A fs. 120/128 con fecha 01 de junio de 2011 se dicta sentencia a favor del Sr. Pérez Raúl Eduardo, ordenando a Compañía Financiera Argentina S.A. que proceda a suprimir los datos relativos a la deuda referida en estas actuaciones.-
2) De este expediente civil surge:
* A fs. 107/129 el Banco Central de la República Argentina informa: “…acompañamos en una foja los registros históricos localizados e informados por COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. mediante el régimen informativo de deudores del sistema financiero vinculados con la clave de identificación fiscal 20-02172923-5 perteneciente a PEREZ RAUL EDUARDO, con la mención en la última columna de “suprimido”. Ello es así en razón que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°8…presentó ante esta institución el oficio n° 41240/2011 mediante el que solicitó la supresión de la deuda que el Sr. PEREZ RAUL EDUARDO mantenía en COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. lo que motivó dicha supresión conjuntamente con la emisión de la comunicación “c”59.397 del 7/09/2011…”.-
Ahora bien, la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales establece específicamente en su artículo cuarto el principio de calidad de los datos, que exige que el responsable del archivo se comprometa activamente para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la finalidad de su registración. Esta disposición tiene sustento constitucional en al artículo 43 de la Carta Magna que crea un derecho sustantivo a exigir veracidad y actualización respecto a los datos volcados de todos aquellos que aparecen registrados en bancos de datos públicos o privados.
En la especie, el injusto cometido por el accionado, ha ocasionado un daño moral al pretensor. Es que si bien la atribución de responsabilidad civil requerirá en todos los casos de una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, la cuestión debe ser objeto de un enfoque particular cuando -como en el caso de autos- se reclama por daño moral. En efecto, suele existir una fuerte presunción judicial de que el mero hecho de figurar incorrectamente calificado en un registro de morosos -sumado a su difusión- puede ocasionar sufrimiento, molestia, angustia, incomodidad o dolor en el titular del dato; constituyendo una clara lesión a la reputación y a la honra. Lo precisado significa que la relación de causalidad entre el hecho y el daño se presume por la misma naturaleza de las cosas; sin perjuicio de que en lo que se refiere a la amplitud del daño habrá que tener en cuenta otros factores, tales como la difusión del dato falso, el espacio temporal en el que tuvo lugar y sus destinatarios, entre otras cosas (Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A.).-
He de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño moral resulta indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.-
En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración de la existencia concreta del daño moral en sí; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba, de producirse, sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967).
Jurisprudencialmente se ha dicho que en casos como los que aquí se ventilan y como sucede en tantos otros, el daño moral puede ser presumido por la judicatura. El hecho de figurar en los registros de manera inexacta es suficiente para generar un menoscabo de esta índole en el titular del dato personal. Es que el perjuicio viene dado por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco Central y, eventualmente como sucede en la especie, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios; lo que de por sí provoca descrédito en atención a la rápida circulación en plaza de los datos erróneos con la consabida sospecha de insolvencia agravada o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (CNCom., Sala C, "Nacarato c. Banco Itaú", del 24/8/04).
En consecuencia, a la luz de los principios enunciados precedentemente, la accionada es responsable por el daño moral reclamado por la actora, con el consiguiente deber de repararlo. Por ello, estimo prudente y equitativa la suma reclamada de Pesos Veinte Mil.-
V.- En cuanto a los intereses, los mismos se devengan desde el momento en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (Conf. CNCiv. en pleno; LL 93- 667), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (Conf. CNCiv., Sala "C", voto del Dr. Belluscio, ED 57-505 y sus citas: Colmo, "Obligaciones" N° 94; Lafaille, "Tratado de las Obligaciones", n° 163; Salvat y Galli "Obligaciones en General", t° I, n° 106; Busso, "Código Civil Anotado", t° III, art.509, n° 127; Rezónico, Estudio de las Obligaciones", t° I, pág. 137, N° 7; Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t° I, pág. 161). Y se adeudan sea que los daños hayan sido reparados o no (Conf. CNCiv., Sala C, voto del Dr. Belluscio recién citado; Sala E, causas 82.736 del 10-4-91, 120233 del 27/11/92 y 164.231 del 21/3/95, entre otras).-
Ocurre que, si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como son los intereses-, no se advierte razón para que no se devenguen o se devenguen desde la sentencia, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la producción del ilícito (Conf. CNCiv., Sala E, voto del Dr. Dupuis en causa 162.891 del 20/2/95).-
Haciendo míos tales argumentos, los intereses se habrán de liquidar según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días el Banco de la Nación Argentina (CNCiv. en pleno en autos: "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Ttes. Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios, del 20/04/2009), desde el 19 de febrero de 2009 y hasta el efectivo pago de las sumas a las que se hace referencia en el considerando que antecede.-
VI.- Las costas del proceso serán a cargo de la parte demandada en su calidad de vencida, puesto que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal.-

Por estas consideraciones, normas legales, opiniones doctrinales y precedentes jurisprudenciales citados; FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda. Condeno, en consecuencia, a Compañía Financiera Argentina S.A a pagar a Pérez Raúl Eduardo la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000), con más sus intereses calculados conforme lo expresado en el considerando V, en el plazo de diez días. Con costas a la vencida.- (…..) - Cecilia Yolanda Federico Juez