miércoles, 22 de febrero de 2012

El Abogado Preventivo

La mayoría de las personas acude al médico con una finalidad eminentemente preventiva para cuidar de su salud. Igualmente, es habitual que aseguremos la casa, el vehículo, la vida,… Sin embargo, esta cultura preventiva aun no ha calado en el ámbito de los problemas legales. Si la medicina preventiva promueve la buena salud, ¿por qué razón los ciudadanos, bajo determinadas circunstancias, no están interesados en promover tanto la reducción de una futura litigiosidad como la de menores costes legales?La respuesta a esta cuestión es muy compleja debido a que nos enfrentamos a un problema de percepción social. Es un hecho constatado que la población en general considera que los abogados son profesionales que solo deben que ser consultados como último recurso, cuando algo ya va mal y ya no queda mas remedio que buscar su consejo. El abogado, por tanto, es un profesional que sirve para resolver problemas, un “apaga fuegos”. Es entonces cuando consultamos a nuestros conocidos para que nos recomienden a un buen abogado, quien desgraciadamente aparece en escena cuando la llama ya ha prendido…Ciertamente, es posible que los propios abogados hayamos contribuido a esa visión, ya que nuestra propia cultura profesional nos enseña que los conflictos encuentran su solución en el contexto hostil del litigio basado en el axioma del ganador/perdedor, y esto es lo que siempre ha entendido nuestra sociedad, pero también el ciudadano ha contribuido a ello eludiendo la intervención de un profesional, bien porque sobreestima su propia capacidad y conocimiento para controlar una operación que tenga flecos legales (por ejemplo, una compraventa o un arrendamiento) bien porque decide ahorrar los costes adicionales del abogado.Sin embargo, todos los abogados somos conscientes tanto de que este modelo no funciona, como lo son la inmensa mayoría de los clientes que han tenido que sufrir un litigio. Vivimos en una sociedad reglamentada en la que el conflicto jurídico puede asomar a la vuelta de la esquina sin que hayamos participado en su causa, situaciones que tienen que resolverse en unos Juzgados y Tribunales que se encuentran colapsados en todos sus niveles y cuya capacidad de respuesta es lenta y limitada; y para colmo, los procesos son costosos y rodeados de una peligrosa incertidumbre que, sea cual sea el resultado, siempre cobran un elevado coste emocional a las partes, por no decir económicos.Por ello, es necesario buscar un enfoque diferente para la evitación y solución de conflictos, y esa nueva perspectiva nos la da la abogacía preventiva, que podemos definir como una forma de ejercer la profesión basada en el empleo de técnicas orientadas a la anticipación y prevención de problemas y conflictos legales y, en su caso, a la minimización de riesgos legales y maximización de derechos y de salidas negociadas a conflictos ya existentes. Por lo tanto, frente al planteamiento reactivo y basado en la gestión de hechos pasados que preconiza el enfoque de solución de conflictos, el enfoque preventivo es eminentemente proactivo y orientado a la evitación de conflictos futuros.Sobre la base de esta definición, podemos afirmar que el fundamento de la abogacía preventiva radica precisamente en que somos conscientes de que el sistema de resolución de conflictos, a pesar de ser necesario (y por ello no puede ser sustituido por otro) puede ser evitado en ocasiones empleando otros enfoques que puedan lograr una mayor satisfacción del cliente.Pero ¿Cómo funciona la abogacía preventiva?Lógicamente, para poder prestar un asesoramiento preventivo, hemos de contar con la participación activa del cliente, quien deberá contactar con el abogado en una fase temporal en el que el problema aun no ha surgido. Sin embargo, es previsible que lo haga en el futuro, o quizás que el conflicto ya se haya originado, pero aun pueda minimizarse. Nuevamente, nos encontramos con una cuestión de cultura que con el tiempo debe ser modificada, pero que no depende sólo del cliente. Los abogados tenemos una cuota elevada de responsabilidad en esta importante tarea, ya que a través de la publicidad corporativa o de la exposición razonada de este enfoque a nuestros actuales clientes, podemos ir sembrando el campo para ir cosechando una clientela con dicha nueva mentalidad. De hecho, un recorrido por numerosas webs corporativas, prueba la preocupación de los despachos por ofrecer este servicio a sus potenciales clientes.Una vez ante el cliente, y revestido de su independencia, el abogado, tras sondear los verdaderos deseos de aquel, debe reconocer el denominado interés objetivo del caso, o interés que a dicha situación atribuye el ordenamiento jurídico, interés éste normalmente alejado de que la percepción que el cliente tiene de su problema y que constituye un interés subjetivo. Hecho esto, al abogado, evaluando y sopesando las dificultades del caso, debe ofrecer el mejor consejo legal, tratando siempre a anticiparse y prevenir los posibles problemas legales que puedan surgir en el futuro o, en su caso, a reducir los perjuicios ya existentes y evitar que el conflicto se instale. Su actividad, por tanto, debe proporcionar al cliente la seguridad que requiere para llevar a cabo el proyecto de que se trate.Las herramientas con las que debe contar necesariamente el abogado para desarrollar su labor de prevención legal son, entre otras, las siguientes:- Formarse en una educación basada en un sistema de prevención de las crisis en lugar del sistema de gestión y solución de crisis.- Familiarizarse con las técnicas de negociación y mediación tanto para la solución de conflictos con terceros como para convencer al cliente del valor de una solución negociada y disuadirlo de posiciones perjudiciales.- Conocer al cliente, su filosofía, sus valores y sus necesidades tanto como los escenarios en los que el cliente suele operar.- Debe dominar el uso de la cautela y la prudencia en el consejo basado en la honestidad.- Finalmente, tiene que usar el pensamiento creativo, abierto y orientado en la búsqueda de alternativas para la solución del conflicto.Aunque tanto el abogado como el cliente puedan inicialmente considerar que las ventajas del asesoramiento preventivo puedan ser escasas y que, en suma, constituirá un coste innecesario (los abogados reduciendo los honorarios por litigios, generalmente mas sustanciales, y los clientes incurriendo en costes innecesarios) lo cierto es que los beneficios de esta práctica profesional son patentes, ya que para el abogado, la asesoría preventiva equivale no solo a colaborar con la justicia, sino también a mantener una relación duradera y no ocasional con los clientes, lo que supone una fidelización de los mismos con una mayor posibilidad de facturación (como señala el abogado Alejandro Nieto “El dinero no viene de los pleitos, sino de los clientes”), todo ello sin olvidar la reducción de estrés y tensión emocional que se elimina al evitar el pleito. Alternativamente, para el cliente, la prevención le supondrá un ahorro de tiempo, dinero, y del desgaste emocional y psicológico que supone estar sometido a las veleidades de un litigio durante años.

Concluir el capítulo señalando que la abogacía preventiva puede ejercitarse en todas las ramas del derecho e incluso cuando el cliente se presenta con un emplazamiento para contestar una demanda, pues en tales casos, siempre habrá opciones a medio o largo plazo para solucionar amistosamente el conflicto. Naturalmente, ello no obsta para que en caso del a veces inevitable litigio judicial, el abogado emplee su capacidad, astucia y prestigio para defender con éxito los intereses de su cliente, o, como dice Polonio sabiamente a su hijo Alertes en Hamlet: “Guárdate de entrar en pendencia; pero, una vez en ella, obra de modo que sea el contrario quien se guarde de ti”.
Por Óscar Fernández León

Fuente: Legaltoday.com

(Publicado en www.abogados.com.ar)

Remarcan Supuestos en los que Resulta Aplicable la Ley de Defensa del Consumidor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que si la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física, y el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el artículo 3 de la ley 24240.
En el marco de la causa “Banco Finansur S.A. c/ Haje José Emilio s/ secuestro prendario”, fue apelada la resolución por la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, al amparo de la preceptiva del artículo 36 de la ley 24.240.
Los jueces de la Sala F explicaron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”.
Los magistrados sostuvieron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”, por lo que “tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la ley 24.240”.
En la sentencia del 20 de octubre de 2011, los camaristas remarcaron que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”.
A ello, añadieron que “la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42 ); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc”, agregando que “al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo”.
En función de la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, los jueces entendieron que “resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-“, agregando que “esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil”.
Con relación a este aspecto, la mencionada Sala resaltó que “el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite”.
Al considerar que “por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la ley 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley 24.240-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción (v.gr. Caseros, Pdo. de Tres de Febrero, Pcia. de Bs. As.)”, los jueces decidieron que “corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo”.
Por último, los magistrados explicaron que “la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor”, frente a lo cual “los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido”, por lo que confirmaron la decisión apelada.