lunes, 23 de diciembre de 2013

viernes, 20 de diciembre de 2013

Resuelven que con el Cierre de la Cuenta Corriente Bancaria Cesa el Derecho a Mantener la Capitalización de los Intereses

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que a partir del cierre de la cuenta corriente bancaria, el banco tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción, saldo que ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de ese cierre, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos.


En los autos caratulados “Banco Francés SA c/ Vogel Mirtha Hydee s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado que rechazó la liquidación practicada y ordenó realizar nuevas cuentas al banco ejecutante.


Los jueces que componen la Sala C confirmaron la decisión del juez de grado en cuanto a la improcedencia de la capitalización de los intereses contenidos en la cuenta y reconocidos en la sentencia de trance y remate dictada en autos, no siendo impedimento para así proceder la existencia de sentencia firme que dispuso la aplicación del mencionado mecanismo.


Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas determinaron que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”, remarcando que cuando la cuenta corriente es clausurada, deja de regir la capitalización de los intereses, ya que “como es obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”.


En relación a ello, los magistrados explicaron que “si el legislador sólo reconoció la viabilidad de tal capitalización en este caso y no en el de los demás contratos, fue precisamente por razón de esas notas que otorgan a este contrato su particular fisonomía y demuestran que sólo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes”.


Según expusieron los camaristas en el fallo dictado el pasado 19 de septiembre, el legislador contempló “la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios”.


Los jueces remarcaron que “la disponibilidad crediticia que la entidad financiera proporciona a su cliente a través de una cuenta corriente, presenta esas diferencias con aquellos contratos, en los que, en cambio, el deudor se hace de fondos a cambio de intereses que deberá pagar durante un tiempo predeterminado, intereses de los que no se podrá librar adelantando el pago, por ser el plazo de las obligaciones modalidad concebida a favor de ambos contratantes (art.570 del código civil)”.


El tribunal destacó que tal modalidad crediticia “presenta para el banco la desventaja que importa tener constantemente fondos a disposición del cliente -cuando concede autorización para girar en descubierto- sin poder contar con las remesas de éste para época determinada, todo lo cual justifica que por esa disponibilidad abierta a su favor, el cliente pague un interés mayor”.


Sentado ello, la mencionada Sala explicó que tales pautas desaparecen cuando la cuenta es clausurada, debido a que a partir de dicho momento el saldo deudor que arroja tal cuenta deja de presentar toda diferencia sustancial con respecto a cualquier otro crédito en mora.


Si con la extinción del contrato se produce también el cese de la obligación del banco de prestar todos los demás servicios que el contrato de cuenta corriente lleva implícitos, los camaristas especificaron que “admitir entonces que, desaparecidas dichas obligaciones y clausurada la posibilidad del cliente de acceder a ese beneficioso financiamiento, el banco puede, no obstante, seguir percibiendo la misma remuneración -vía intereses capitalizados- que percibía cuando, en cambio, se hallaba incurso en todas esas obligaciones -con sus consecuentes responsabilidades- que ya no habrán de pesar sobre él, implicaría tanto como desconocer la diferente realidad económica y operativa implícita en una y otra situación, habilitando la subsistencia de esa mayor remuneración que, ante esta nueva situación, quedaría sin razón de ser por no reconocer una contraprestación recíproca”.


En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que cerrada la cuenta “desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art.499 del código civil)”.


Al confirmar la decisión recurrida, los camaristas resolvieron que a partir de ese momento el banco tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción, el que ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de su cierre, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos.

(Fuente www.abogados.com.ar – 18/12/2013)

El banco defiende sus intereses y el cliente, también

La Cámara Comercial concluyó que al cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor. Los jueces indicaron que admitir lo contrario, “importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa”.
La Cámara de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución que rechazó la pretensión de capitalizar trimestralmente intereses en favor de un banco que había ejecutado un saldo deudor en cuenta corriente.
Los jueces Julia Villanueva y Juan R. Garibotto, de la Sala “C” de la Cámara Comercial, determinaron que era un enriquecimiento sin causa en favor de los bancos, el capitalizar intereses luego de cerrada una cuenta corriente bancaria.
El fallo se caratuló “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Calegari, Eduardo s/ Ejecutivo”. En el mismo, los jueces que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”.
Para así decidir, el Tribunal explicó que el cobro operaba cuando la cuenta se encontrara abierta, ya que si la misma es clausurada “deja de regir tal pauta, desde que, como es obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”.
Los jueces razonaron que, si el legislador sólo reconoció ese único caso, fue porque contempló “la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios”. 
“La disponibilidad crediticia que la entidad financiera proporciona a su cliente a través de una cuenta corriente, presenta esas diferencias con aquellos contratos, en los que, en cambio, el deudor se hace de fondos a cambio de intereses que deberá pagar durante un tiempo predeterminado, intereses de los que no se podrá librar adelantando el pago, por ser el plazo de las obligaciones modalidad concebida a favor de ambos contratantes”, admitió la Sala “C”. 
“Se trata, por ende, de una solución de equilibrio, en la que el mayor interés que el banco cobrará en tales casos, se compensa con la incertidumbre acerca del tiempo durante el cual él tendrá ese derecho y de las demás obligaciones que, a diferencia de lo que sucede en otros casos, aquí sí asume el banco en los términos que se explican más abajo”, expuso el Tribunal. 
Esas pautas, según los integrantes del cuerpo, desaparecían una vez que la cuenta es clausurada, por lo que, al momento de su extinción, se convierte en un saldo deudor ejecutable. “Y con esa extinción se produce también el cese de la obligación del banco de prestar todos los demás servicios que el contrato de cuenta corriente lleva implícitos”, precisaron a  continuación. 
De esa forma, al desaparecer las obligaciones de las partes, no se podía admitir que el cliente pierda los beneficios de financiamiento del banco, pero que este pueda seguir percibiendo la misma remuneración vía intereses capitalizados. 
Para los sentenciantes, ello “implicaría tanto como desconocer la diferente realidad económica y operativa implícita en una y otra situación, habilitando la subsistencia de esa mayor remuneración que, ante esta nueva situación, quedaría sin razón de ser por no reconocer una contraprestación recíproca”. 
“De ahí que, cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible” indicó la sentencia. 
Consecuentemente, para los jueces es a partir de ese momento cuando el banco “tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción –saldo que, como es obvio, ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de ese cierre-, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos”. 
“Tal interpretación, por lo demás, se compadece con el criterio restrictivo con el que debe ser ponderada la cuestión sometida a análisis, puesto que la capitalización en la cuenta corriente bancaria constituye un régimen de excepción de la regla general que prohíbe el anatocismo”, fue la conclusión del fallo.


Fuente: www.diariojudicial.com 13/12/2013

Remarcan Aspectos que Deben Evaluarse para Tener por acreditada la Existencia de una Cuenta Corriente Mercantil

Luego de destacar que no se había acreditado la existencia de remesas u otorgamiento de créditos recíprocos entre las partes, así como tampoco que ambas partes hubieran asumido la recíproca condición de acreedor y deudor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el vínculo contractual que había unido al fallido y a la incidentista se había tratado de una cuenta simple, y no una cuenta corriente mercantile.



En la causa "Yomal Luis Adolfo s/ quiebra s/ incidente de revisión (por Cooperativa de vivienda y crédito y consumo Dielmar Ltda)", el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dielmar e impuso las costas en el orden causado.



Al pronunciarse de este modo, el magistrado de grado juzgó no acreditada la existencia de una cuenta corriente mercantil en el cual el fallido se encontrara obligado solidariamente con su padre.



Por otro lado, el juez de primera instancia tampoco consideró que el fallido fuera responsable por los actos cumplidos por la Cooperativa Consumo, Crédito y Vivienda Suipacha ltda, ente que administraba y controlaba junto a Carlos Yomal. De este modo, el juez solo admitió la revisión respecto del crédito proveniente de la cesión de pagarés librados por terceros, al considerar que el mismo había sido reconocido por el fallido.



Los jueces de la Sala A explicaron en primer lugar que “la cuenta corriente mercantil es un contrato en virtud del cual las partes convienen en que los créditos y deudas que arrojen las operaciones que efectúen en determinado lapso, pierdan su individualidad y se funden en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor, a fin de obtener, si resultan desiguales, un saldo deudor para una y acreedor para la otra”.



En la sentencia del 24 de junio del presente año, los magistrados explicaron que “una de las características de este contrato es que cada parte no asume desde el principio y en forma invariable el carácter de deudor o acreedor, el cual puede corresponderle a una u a otra, ya que el otorgamiento del crédito es recíproco y resulta menester esperar la fecha de la liquidación y el saldo que ella arroje”.



Sentado ello, el tribunal coincidió con el juez de grado en relación a que los requisitos tipificantes del contrato aludido no se encontraban reunidos en el presente caso.



De acuerdo a los expuesto por los camaristas, no se acreditó en la causa “la existencia de remesas u otorgamiento de créditos recíprocos, así como tampoco que ambas partes hayan asumido la recíproca condición de acreedor y deudor”, remarcando que “en las relaciones crediticias generadas entre las partes, la incidentista siempre se colocó en posición de acreedora, al otorgar adelantos de dinero, y el fallido se limitaba a cancelar dicha deuda mediante la entrega de valores”.



En base a lo expuesto, y al confirmar la decisión recurrida por la incidentista, concluyendo que “el vínculo contractual que unió al fallido y a la incidentista se trató de una cuenta simple (C.Com: 772), y no una cuenta corriente mercantil en la que el fallido se encontrara obligado solidariamente con su padre”.

(fuente: www.abogados.com.ar – 17/12/2013)




Telefónica Argentina Deberá Pagar una Millonaria Multa por Violar la Ley de Defensa del Consumidor

El Juzgado de Faltas de La Plata condenó a la empresa Telefónica Argentina por considerar que la misma violó la Ley de Defensa del Consumidor al derivar las consultas de todos sus usuarios directamente a atención telefónica. La atención personalizada estaba considerada como el último recurso al que podían acceder los clientes que se debían acercar a las sucursales, luego de largas horas de burocracia interna que debían sufrir. Asimismo, se pudo comprobar que la  compañía al atender reclamos discrimina a los usuarios según el plan de telefonía que contrataron, privilegiando aquellos que abonan facturas más altas.



El magistrado a cargo del Juzgado N° 2 de La Plata, Dr. Dante Rusconi, determinó entonces imponer una multa de un millón de pesos a la empresa en el marco de los artículos 8 bis y 27 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240), los cuales contemplan que los proveedores de servicios deberán garantizar condiciones de atención, trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. El juez razonó además que el sistema impuesto por Telefónica impide a los usuarios que puedan "ser atendidos por personas de carne y hueso", y dicha gestión telefónica obligaba a someterlos a lo que denominó como un "trato inadmisible".



Dante Rusconi incluso agregó que se logró demostrar a través de prueba testimonial que esta afectación a la calidad de atención responde a una lógica corporativa de reducción de costos a trámites inconvenientes para la empresa, relativos a dar de baja la línea o presentar quejas por mal servicio. Sin  embargo, aquellas operaciones redituables recibían una atención con amplia oferta de beneficios y con el estándar de calidad requerido por la ley.



Este fallo sienta jurisprudencia para futuros reclamos de empresas telefónicas ante reclamos de usuarios en Defensa del Consumidor.



(fuente www.abogados.com.ar 16/12/2013)



Sancionan con Suma Récord a Seis Bancos por Manipular Tasas de Interés

Se trata de las entidades Deutsche Bank, Societé Générale, Royal Bank of Scotland (RBS), JPMorgan, Citigroup y el broker RP Martin, según anunció el vicepresidente de la Comisión Europea (CE) y comisario de Competencia, Joaquín Almunia.



La multa asciende a 1710 millones de euros por la manipulación de los tipos de interés interbancarios Euribor, Libor y Tibor. Esta es la sanción más elevada impuesta por Bruselas.



Barclays, Deutsche Bank, RBS y Société Générale fueron partícipes en un cartel de tipos de interés de derivados con denominación en euros y que discutía los datos que iban a suministrar para el cálculo del Euribor.



Además, las seis entidades involucradas participaron en uno o más carteles bilaterales sobre los tipos de interés de derivados con denominación en yenes japoneses para calcular el Libor y el Tokiota Tibor.



"Lo que sorprende sobre los escándalos del Libor y Euribor no es solo la manipulación de los índices de referencia (...) sino la complicidad entre bancos que se supone que tendrían que competir entre ellos", remarcó Almunia.

(www.abogados.com.ar – 06/12/2013)



Explican Cómo Calcular Intereses al Ejecutar un Saldo Deudor de Cuenta Corriente que Incluye Débitos de Tarjeta de Crédito

Al admitir una pretensión  tendiente a ejecutar un saldo deudor de cuenta corriente que incluye débitos por saldo de tarjeta de crédito, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial especificó que intereses aplicables por el banco para liquidar el saldo impago de resúmenes de cuentas de una tarjeta de crédito deben ser calculados de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 25.065, aun cuando se haya pactado su débito en cuenta corriente bancaria.


En los autos caratulados "Banco Santander Rio S.A. c/San Esteban Diego Pablo y otro s/ ejecutivo", el banco ejecutante apeló la decisión del juez de primera instancia que excluyó de la ejecución iniciada la suma correspondiente a una deuda por saldo de tarjeta de crédito.


Al evaluar la procedencia de tal planteo, los jueces que componen la Sala E señalaron que “los planteos tendientes a indagar la composición del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria; las circunstancias que rodearon la emisión del certificado y la falsedad ideológica atribuida al mismo exceden el ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo previsto por el inciso 4 del artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.


En tal sentido, los camaristas explicaron que no corresponde “avanzar más allá de las formas extrínsecas del documento mediante el postulado de arribar a la verdad material y objetiva, pues el marco propicio para rebatir, con amplio debate y prueba, tales cuestiones resulta ser el juicio ordinario posterior previsto en el artículo 553 del Código Procesal”.


Tras resaltar que “la habilidad ejecutiva del certificado, solo exige la firma conjunta del gerente y contador del banco (CCom. 793) y la determinación del saldo en ocasión de la clausura de la cuenta corriente”, el tribunal consideró que tales requisitos se encontraban cumplidos en el presente caso.


Por otro lado, en relación al débito de un préstamo personal y de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito en la cuenta corriente, la mencionada Sala sostuvo que ello se encontraba expresamente contemplado por el último párrafo del artículo 793 del Código Comercial, de acuerdo a la Ley 24.452.



Según especificaron los magistrados en la sentencia dictada el 7 de agosto del presente año, tal normativa dispone que se autorizan “débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado -es decir no sólo las operaciones generadas directa o indirectamente por el libramiento de cheques- cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central”.


Al considerar que dicha situación se encuentra cumplida en el presente caso con la suscripción por parte del demandado de los términos y condiciones de los contratos, los jueces decidieron admitir el reclamo planteado por el ejecutante.


Sin embargo, el tribunal aclaró que “la ley 25.065 dispone claros límites en la aplicación de intereses compensatorios y punitorios (arts. 16 y 18), de los cuales estos últimos no pueden ser capitalizados”, debido a lo cual “estos intereses aplicables por el banco para liquidar el saldo impago de resúmenes de cuentas de una tarjeta de crédito deben ser calculados de conformidad con la ley 25.065: 16 y 18 aun cuando se haya pactado su débito en cuenta corriente bancaria”.

En base a ello, los camaristas decidieron que previo a disponerse la intimación de pagos, deberá recalcularse el crédito aplicando los intereses correspondientes a los gastos de tarjeta según dispone esta ley.


(fuente: www.abogados.com.ar 26/11/2013)



Contratos Bancarios - Cuenta Corriente Bancaria - Cosa Juzgada - Deberes y Facultades del Juez - Intereses - Tasa de Interés - Morigeración de Intereses

Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial
Autos: Banco del Buen Ayre SA c/Loria, Tomás E. y Otros s/Ejecutivo
Fecha: 02-10-2013

  1. Corresponde reajustar la tasa de interés en las obligaciones derivadas de los saldos deudores de una cuenta corriente bancaria para el período comprendido entre marzo 2002 a julio de 2003 en el 24% anual, en tanto resulta un hecho notorio y, como tal no necesita de prueba alguna, la existencia de un cuadro de desproporción de valores económicos en el período de emergencia aludido, máxime cuando si bien no existe en nuestra legislación base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse excesiva, son los tribunales quienes deben establecer su compatibilidad con el orden moral, en la medida que se la juzgue exorbitante como ocurre en la especie. 
  1. Durante los años 2002 y 2003 la tasa activa promedio del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días alcanzó el 47,95% -anual- y el 30,73% -anual- respectivamente, extremo que evidencia la distorsión que sufrió el sistema financiero en esa época, pues ingredientes de diversa índole (socio-políticos y económicos) impidieron por entonces el debido juego de las leyes de mercado en la formación de tasas de interés. 
  1. Alterar una cuestión determinada cuando el fallo está firme comporta un menoscabo, ante todo de la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público. 
Fuente – newsletter IJ editores  13/11/2013



Un cheque en banco

La Cámara Comercial condenó una entidad bancaria por pagar cheques con firmas “groseramente adulteradas”. “Las alteraciones referidas no pudieron pasar inadvertidas para el personal del banco conforme el standard de su ocupación”, indicaron los jueces.
La 'Mutual del Personal de Agua y Energía Eléctrica Capital Federal' demandó al BBVA Banco Francés “por los daños y perjuicios ocasionados ante el pago de cheques con firmas groseramente adulteradas”.

Según el relato del fallo, la mutual “advirtió débitos no avalados por las correspondientes órdenes de pago por ella emitida”. La actora habría denunciado esa circunstancia, pero los débitos no fueron solucionados.
Por su parte, el banco argumentó al contestar la demanda que había sido la mutual la que actuó con negligencia, puesto que BBVA “siempre desarrolló una conducta ajustada a las normas legales y reglamentarias, tanto oficiales cuanto internas, obrando con la debida diligencia como entidad bancaria en todos los casos”. Además, indicó que las firmas de los cheques eran idénticas a los presuntamente falsificados
La justicia, en Primera Instancia, le dio la razón a la actora, al sostener que “la falsificación de la firmas debió ser apreciada por el banco. pues a simple vista pueden apreciarse diferencias existentes entre las firmas de los cheques cuestionados y las firmas registradas” por el banco.
La causa se elevó a la instancia superior, y allí, la sala “B” de la Cámara Comercial, con voto de las juezas María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini, confirmó la sentencia dictada en autos "Mutual del Personal de Agua y Energía Eléctrica Capital Federal c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ Ordinario".
Para así decidir, el Tribunal ponderó que la pericia caligráfica realizada en la causa penal determinó que las firmas eran apócrifas. Pero igualmente aclaró que, para la resolución del caso, no había que decidir si existió falsedad, sino que había que determinar “si ésta resultó manifiesta para el empleado que verificó el cheque”.
En tal sentido, las sentenciantes expresaron que para eso, debía tenerse en cuenta” la especial 'diligencia' y 'experiencia' que era exigible al empleado bancario, a quien, el hecho de hallarse habituado al manejo y contralor de documentos, le permitía advertir anomalías o diferencias que pueden hacer sospechosa la autenticidad de una firma u otra irregularidad, no bastando un simple 'vistazo' rápido, parcial o descuidado”.
En ese marco, la Cámara concluyó que “las alteraciones referidas no pudieron pasar inadvertidas para el personal del banco conforme el standard de su ocupación, cuya especial experiencia le confiere mayor capacidad para actuar correctamente, lo que me persuade de la existencia de responsabilidad agravada”.
“Es que no cabe desdeñar la especial experiencia del empleado de banco que, habituado al manejo y contralor de documentos, posee mayor capacidad para advertir las anomalías o diferencias que pueden hacer sospechosa la autenticidad de una firma”, consignó el fallo.
A continuación, se afirmó que “no puede interpretarse que basta un simple 'vistazo' rápido, parcial o descuidado. La expresión 'a simple vista' no excluye de ningún modo que se deba poner en la revisión de los cheques la debida cautela, puesto que la función que las entidades financieras están llamadas a cumplir es de máxima estrictez en la medida en que resultan intermediarias del tráfico de divisas”.
Por lo cual, se concluyó que la entidad bancaria era responsable por el hecho, puesto que se trataba “de un comerciante que razonable y racionalmente se supone tiene un alto grado de especialidad; su superioridad técnica que lo obliga a obrar con prudencia y conocimiento en su actividad profesional”.
(fuente www.diariojudicial.com 06/09/2013)