La Sala A de la Cámara Civil condenó a
un banco a indemnizar a una mujer por no informar su situación financiera
verdadera al Veraz, lo que provocó que la actora no pudiera realizar un viaje
de trabajo y alquilar un departamento.
En los autos “R. M. B.
c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala A
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Sebastián
Picasso y Ricardo Li Rosi, determinaron que la entidad financiera demandada
debía indemnizar con 60.000 pesos, en concepto de Daño Moral, a la actora, por
no haber brindado los datos actualizados de su situación financiera al Veraz.
Esto provocó que la
accionante no pudiera realizar un viajo por trabajo y alquilar un departamento.
Los jueces aclararon que la vía civil no sirve para castigar conductas
“socialmente nocivas”, pero sí para reparar daños “injustamente sufridos”.
En su voto, el juez
Picasso expresó que “cabe señalar en primer lugar que las sumas que los jueces
mandan pagar por "daño moral" tienen una naturaleza resarcitoria, y
no punitiva. Por lo demás, he señalado en diversas oportunidades que la
punición de conductas que se consideran socialmente nocivas no es una finalidad
de la responsabilidad civil, o más ampliamente, del derecho de daños, cuyas
únicas funciones consisten en la reparación de los daños injustamente sufridos,
y eventualmente, en su prevención por la vía de la tutela civil inhibitoria”.
El magistrado añadió:
“Desechada entonces la posibilidad de considerar al daño moral como una pena,
cabe analizar su procedencia en el caso desde un punto de vista exclusivamente
resarcitorio”.
“Recuerdo, con Pizarro
que: 'El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona,
derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no
patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al
que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial'”, citó el camarista.
El vocal explicó que
“en lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que
sienta el art. 377 del CPCCN, se encuentra en cabeza de los actores la
acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las
características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir
prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones”.
El miembro de la Sala
también señaló que “en cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente
señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que:
'Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede
procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado,
de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se
trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado'”.
“El dinero es un medio
de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio
en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta,
el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos
medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia”, consignó el
integrante de la Cámara.
El sentenciante
puntualizó: “Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide
apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible
justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente
posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios
de la situación vivida”.
“En otras palabras, el
daño moral puede "medirse" en la suma de dinero equivalente para
utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen
gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el
padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima”, entendió Picasso.
“La misma idea se
desprende del art. 1041 in fine del Proyecto de Código Civil y Comercial
Unificado que actualmente se encuentra a estudio del Congreso Nacional, a cuyo
tenor: 'El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas'”,
afirmó finalmente el juez.
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