viernes, 20 de diciembre de 2013

Resuelven que con el Cierre de la Cuenta Corriente Bancaria Cesa el Derecho a Mantener la Capitalización de los Intereses

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que a partir del cierre de la cuenta corriente bancaria, el banco tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción, saldo que ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de ese cierre, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos.


En los autos caratulados “Banco Francés SA c/ Vogel Mirtha Hydee s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado que rechazó la liquidación practicada y ordenó realizar nuevas cuentas al banco ejecutante.


Los jueces que componen la Sala C confirmaron la decisión del juez de grado en cuanto a la improcedencia de la capitalización de los intereses contenidos en la cuenta y reconocidos en la sentencia de trance y remate dictada en autos, no siendo impedimento para así proceder la existencia de sentencia firme que dispuso la aplicación del mencionado mecanismo.


Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas determinaron que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”, remarcando que cuando la cuenta corriente es clausurada, deja de regir la capitalización de los intereses, ya que “como es obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”.


En relación a ello, los magistrados explicaron que “si el legislador sólo reconoció la viabilidad de tal capitalización en este caso y no en el de los demás contratos, fue precisamente por razón de esas notas que otorgan a este contrato su particular fisonomía y demuestran que sólo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes”.


Según expusieron los camaristas en el fallo dictado el pasado 19 de septiembre, el legislador contempló “la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios”.


Los jueces remarcaron que “la disponibilidad crediticia que la entidad financiera proporciona a su cliente a través de una cuenta corriente, presenta esas diferencias con aquellos contratos, en los que, en cambio, el deudor se hace de fondos a cambio de intereses que deberá pagar durante un tiempo predeterminado, intereses de los que no se podrá librar adelantando el pago, por ser el plazo de las obligaciones modalidad concebida a favor de ambos contratantes (art.570 del código civil)”.


El tribunal destacó que tal modalidad crediticia “presenta para el banco la desventaja que importa tener constantemente fondos a disposición del cliente -cuando concede autorización para girar en descubierto- sin poder contar con las remesas de éste para época determinada, todo lo cual justifica que por esa disponibilidad abierta a su favor, el cliente pague un interés mayor”.


Sentado ello, la mencionada Sala explicó que tales pautas desaparecen cuando la cuenta es clausurada, debido a que a partir de dicho momento el saldo deudor que arroja tal cuenta deja de presentar toda diferencia sustancial con respecto a cualquier otro crédito en mora.


Si con la extinción del contrato se produce también el cese de la obligación del banco de prestar todos los demás servicios que el contrato de cuenta corriente lleva implícitos, los camaristas especificaron que “admitir entonces que, desaparecidas dichas obligaciones y clausurada la posibilidad del cliente de acceder a ese beneficioso financiamiento, el banco puede, no obstante, seguir percibiendo la misma remuneración -vía intereses capitalizados- que percibía cuando, en cambio, se hallaba incurso en todas esas obligaciones -con sus consecuentes responsabilidades- que ya no habrán de pesar sobre él, implicaría tanto como desconocer la diferente realidad económica y operativa implícita en una y otra situación, habilitando la subsistencia de esa mayor remuneración que, ante esta nueva situación, quedaría sin razón de ser por no reconocer una contraprestación recíproca”.


En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que cerrada la cuenta “desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art.499 del código civil)”.


Al confirmar la decisión recurrida, los camaristas resolvieron que a partir de ese momento el banco tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción, el que ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de su cierre, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos.

(Fuente www.abogados.com.ar – 18/12/2013)

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