Al admitir una pretensión
tendiente a ejecutar un saldo deudor de cuenta corriente que incluye débitos
por saldo de tarjeta de crédito, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial especificó que intereses aplicables por el banco para liquidar el
saldo impago de resúmenes de cuentas de una tarjeta de crédito deben ser
calculados de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 25.065, aun
cuando se haya pactado su débito en cuenta corriente bancaria.
En los autos caratulados "Banco Santander Rio S.A.
c/San Esteban Diego Pablo y otro s/ ejecutivo", el banco ejecutante apeló la decisión del juez de
primera instancia que excluyó de la ejecución iniciada la suma correspondiente
a una deuda por saldo de tarjeta de crédito.
Al evaluar la procedencia de tal
planteo, los jueces que componen la Sala E señalaron que “los planteos
tendientes a indagar la composición del saldo deudor de una cuenta corriente
bancaria; las circunstancias que rodearon la emisión del certificado y la
falsedad ideológica atribuida al mismo exceden el ámbito cognoscitivo del
juicio ejecutivo previsto por el inciso 4 del artículo 544 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación”.
En tal sentido, los camaristas
explicaron que no corresponde “avanzar más allá de las formas extrínsecas del
documento mediante el postulado de arribar a la verdad material y objetiva,
pues el marco propicio para rebatir, con amplio debate y prueba, tales
cuestiones resulta ser el juicio ordinario posterior previsto en el artículo
553 del Código Procesal”.
Tras resaltar que “la habilidad
ejecutiva del certificado, solo exige la firma conjunta del gerente y contador
del banco (CCom. 793) y la determinación del saldo en ocasión de la clausura de
la cuenta corriente”, el tribunal consideró que tales requisitos se encontraban
cumplidos en el presente caso.
Por otro lado, en relación al débito de
un préstamo personal y de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito
en la cuenta corriente, la mencionada Sala sostuvo que ello se encontraba expresamente
contemplado por el último párrafo del artículo 793 del Código Comercial, de
acuerdo a la Ley 24.452.
Según especificaron los magistrados en
la sentencia dictada el 7 de agosto del presente año, tal normativa dispone que
se autorizan “débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el
cliente y el girado -es decir no sólo las operaciones generadas directa o
indirectamente por el libramiento de cheques- cuando exista convención expresa
formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco
Central”.
Al considerar que dicha situación se
encuentra cumplida en el presente caso con la suscripción por parte del
demandado de los términos y condiciones de los contratos, los jueces decidieron
admitir el reclamo planteado por el ejecutante.
Sin embargo, el tribunal aclaró que “la
ley 25.065 dispone claros límites en la aplicación de intereses compensatorios
y punitorios (arts. 16 y 18), de los cuales estos últimos no pueden ser
capitalizados”, debido a lo cual “estos intereses aplicables por el banco para
liquidar el saldo impago de resúmenes de cuentas de una tarjeta de crédito
deben ser calculados de conformidad con la ley 25.065: 16 y 18 aun cuando se
haya pactado su débito en cuenta corriente bancaria”.
En base a ello, los camaristas
decidieron que previo a disponerse la intimación de pagos, deberá recalcularse
el crédito aplicando los intereses correspondientes a los gastos de tarjeta
según dispone esta ley.
(fuente: www.abogados.com.ar
26/11/2013)
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