Luego de destacar que no se había
acreditado la existencia de remesas u otorgamiento de créditos recíprocos entre
las partes, así como tampoco que ambas partes hubieran asumido la recíproca
condición de acreedor y deudor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial resolvió que el vínculo contractual que había unido al fallido y a la
incidentista se había tratado de una cuenta simple, y no una cuenta corriente
mercantile.
En la causa "Yomal Luis Adolfo s/
quiebra s/ incidente de revisión (por Cooperativa de vivienda y crédito y
consumo Dielmar Ltda)", el juez de primera
instancia hizo lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por
Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dielmar e impuso las costas en el
orden causado.
Al pronunciarse de este modo, el
magistrado de grado juzgó no acreditada la existencia de una cuenta corriente
mercantil en el cual el fallido se encontrara obligado solidariamente con su
padre.
Por otro lado, el juez de primera
instancia tampoco consideró que el fallido fuera responsable por los actos
cumplidos por la Cooperativa Consumo, Crédito y Vivienda Suipacha ltda, ente
que administraba y controlaba junto a Carlos Yomal. De este modo, el juez solo admitió
la revisión respecto del crédito proveniente de la cesión de pagarés librados
por terceros, al considerar que el mismo había sido reconocido por el fallido.
Los jueces de la Sala A explicaron en
primer lugar que “la cuenta corriente mercantil es un contrato en virtud del
cual las partes convienen en que los créditos y deudas que arrojen las
operaciones que efectúen en determinado lapso, pierdan su individualidad y se
funden en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose
hasta la concurrencia de la menor, a fin de obtener, si resultan desiguales, un
saldo deudor para una y acreedor para la otra”.
En la sentencia del 24 de junio del
presente año, los magistrados explicaron que “una de las características de
este contrato es que cada parte no asume desde el principio y en forma
invariable el carácter de deudor o acreedor, el cual puede corresponderle a una
u a otra, ya que el otorgamiento del crédito es recíproco y resulta menester
esperar la fecha de la liquidación y el saldo que ella arroje”.
Sentado ello, el tribunal coincidió con
el juez de grado en relación a que los requisitos tipificantes del contrato
aludido no se encontraban reunidos en el presente caso.
De acuerdo a los expuesto por los
camaristas, no se acreditó en la causa “la existencia de remesas u otorgamiento
de créditos recíprocos, así como tampoco que ambas partes hayan asumido la
recíproca condición de acreedor y deudor”, remarcando que “en las relaciones
crediticias generadas entre las partes, la incidentista siempre se colocó en
posición de acreedora, al otorgar adelantos de dinero, y el fallido se limitaba
a cancelar dicha deuda mediante la entrega de valores”.
En base a lo expuesto, y al confirmar la
decisión recurrida por la incidentista, concluyendo que “el vínculo contractual
que unió al fallido y a la incidentista se trató de una cuenta simple (C.Com:
772), y no una cuenta corriente mercantil en la que el fallido se encontrara
obligado solidariamente con su padre”.
(fuente: www.abogados.com.ar – 17/12/2013)
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