viernes, 20 de diciembre de 2013

Remarcan Aspectos que Deben Evaluarse para Tener por acreditada la Existencia de una Cuenta Corriente Mercantil

Luego de destacar que no se había acreditado la existencia de remesas u otorgamiento de créditos recíprocos entre las partes, así como tampoco que ambas partes hubieran asumido la recíproca condición de acreedor y deudor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el vínculo contractual que había unido al fallido y a la incidentista se había tratado de una cuenta simple, y no una cuenta corriente mercantile.



En la causa "Yomal Luis Adolfo s/ quiebra s/ incidente de revisión (por Cooperativa de vivienda y crédito y consumo Dielmar Ltda)", el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dielmar e impuso las costas en el orden causado.



Al pronunciarse de este modo, el magistrado de grado juzgó no acreditada la existencia de una cuenta corriente mercantil en el cual el fallido se encontrara obligado solidariamente con su padre.



Por otro lado, el juez de primera instancia tampoco consideró que el fallido fuera responsable por los actos cumplidos por la Cooperativa Consumo, Crédito y Vivienda Suipacha ltda, ente que administraba y controlaba junto a Carlos Yomal. De este modo, el juez solo admitió la revisión respecto del crédito proveniente de la cesión de pagarés librados por terceros, al considerar que el mismo había sido reconocido por el fallido.



Los jueces de la Sala A explicaron en primer lugar que “la cuenta corriente mercantil es un contrato en virtud del cual las partes convienen en que los créditos y deudas que arrojen las operaciones que efectúen en determinado lapso, pierdan su individualidad y se funden en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor, a fin de obtener, si resultan desiguales, un saldo deudor para una y acreedor para la otra”.



En la sentencia del 24 de junio del presente año, los magistrados explicaron que “una de las características de este contrato es que cada parte no asume desde el principio y en forma invariable el carácter de deudor o acreedor, el cual puede corresponderle a una u a otra, ya que el otorgamiento del crédito es recíproco y resulta menester esperar la fecha de la liquidación y el saldo que ella arroje”.



Sentado ello, el tribunal coincidió con el juez de grado en relación a que los requisitos tipificantes del contrato aludido no se encontraban reunidos en el presente caso.



De acuerdo a los expuesto por los camaristas, no se acreditó en la causa “la existencia de remesas u otorgamiento de créditos recíprocos, así como tampoco que ambas partes hayan asumido la recíproca condición de acreedor y deudor”, remarcando que “en las relaciones crediticias generadas entre las partes, la incidentista siempre se colocó en posición de acreedora, al otorgar adelantos de dinero, y el fallido se limitaba a cancelar dicha deuda mediante la entrega de valores”.



En base a lo expuesto, y al confirmar la decisión recurrida por la incidentista, concluyendo que “el vínculo contractual que unió al fallido y a la incidentista se trató de una cuenta simple (C.Com: 772), y no una cuenta corriente mercantil en la que el fallido se encontrara obligado solidariamente con su padre”.

(fuente: www.abogados.com.ar – 17/12/2013)




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