Cordialmente
Estudio Juridico Integral
Dra. Patricia Mennella
lunes, 23 de diciembre de 2013
viernes, 20 de diciembre de 2013
Resuelven que con el Cierre de la Cuenta Corriente Bancaria Cesa el Derecho a Mantener la Capitalización de los Intereses
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que a partir del cierre de la cuenta corriente bancaria, el banco tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción, saldo que ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de ese cierre, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos.
En los autos caratulados “Banco Francés SA c/ Vogel Mirtha Hydee s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado que rechazó la liquidación practicada y ordenó realizar nuevas cuentas al banco ejecutante.
Los jueces que componen la Sala C confirmaron la decisión del juez de grado en cuanto a la improcedencia de la capitalización de los intereses contenidos en la cuenta y reconocidos en la sentencia de trance y remate dictada en autos, no siendo impedimento para así proceder la existencia de sentencia firme que dispuso la aplicación del mencionado mecanismo.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas determinaron que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”, remarcando que cuando la cuenta corriente es clausurada, deja de regir la capitalización de los intereses, ya que “como es obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”.
En relación a ello, los magistrados explicaron que “si el legislador sólo reconoció la viabilidad de tal capitalización en este caso y no en el de los demás contratos, fue precisamente por razón de esas notas que otorgan a este contrato su particular fisonomía y demuestran que sólo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes”.
Según expusieron los camaristas en el fallo dictado el pasado 19 de septiembre, el legislador contempló “la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios”.
Los jueces remarcaron que “la disponibilidad crediticia que la entidad financiera proporciona a su cliente a través de una cuenta corriente, presenta esas diferencias con aquellos contratos, en los que, en cambio, el deudor se hace de fondos a cambio de intereses que deberá pagar durante un tiempo predeterminado, intereses de los que no se podrá librar adelantando el pago, por ser el plazo de las obligaciones modalidad concebida a favor de ambos contratantes (art.570 del código civil)”.
El tribunal destacó que tal modalidad crediticia “presenta para el banco la desventaja que importa tener constantemente fondos a disposición del cliente -cuando concede autorización para girar en descubierto- sin poder contar con las remesas de éste para época determinada, todo lo cual justifica que por esa disponibilidad abierta a su favor, el cliente pague un interés mayor”.
Sentado ello, la mencionada Sala explicó que tales pautas desaparecen cuando la cuenta es clausurada, debido a que a partir de dicho momento el saldo deudor que arroja tal cuenta deja de presentar toda diferencia sustancial con respecto a cualquier otro crédito en mora.
Si con la extinción del contrato se produce también el cese de la obligación del banco de prestar todos los demás servicios que el contrato de cuenta corriente lleva implícitos, los camaristas especificaron que “admitir entonces que, desaparecidas dichas obligaciones y clausurada la posibilidad del cliente de acceder a ese beneficioso financiamiento, el banco puede, no obstante, seguir percibiendo la misma remuneración -vía intereses capitalizados- que percibía cuando, en cambio, se hallaba incurso en todas esas obligaciones -con sus consecuentes responsabilidades- que ya no habrán de pesar sobre él, implicaría tanto como desconocer la diferente realidad económica y operativa implícita en una y otra situación, habilitando la subsistencia de esa mayor remuneración que, ante esta nueva situación, quedaría sin razón de ser por no reconocer una contraprestación recíproca”.
En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que cerrada la cuenta “desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art.499 del código civil)”.
Al confirmar la decisión recurrida, los camaristas resolvieron que a partir de ese momento el banco tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción, el que ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de su cierre, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos.
(Fuente www.abogados.com.ar – 18/12/2013)
El banco defiende sus intereses y el cliente, también
La Cámara Comercial concluyó que al cierre de la
cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los
intereses generados por el saldo deudor. Los jueces indicaron que admitir lo
contrario, “importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una
obligación que a partir de entonces ha perdido su causa”.
La Cámara de Apelaciones en lo Comercial
confirmó una resolución que rechazó la pretensión de capitalizar
trimestralmente intereses en favor de un banco que había ejecutado un saldo
deudor en cuenta corriente.
Los jueces Julia Villanueva y Juan R.
Garibotto, de la Sala “C” de la Cámara Comercial, determinaron que era un
enriquecimiento sin causa en favor de los bancos, el capitalizar intereses
luego de cerrada una cuenta corriente bancaria.
El fallo se caratuló
“Banco del Buen Ayre S.A. c/ Calegari, Eduardo s/ Ejecutivo”. En el mismo, los
jueces que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a
mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”.
Para así decidir, el
Tribunal explicó que el cobro operaba cuando la cuenta se encontrara abierta,
ya que si la misma es clausurada “deja de regir tal pauta, desde que, como es
obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo
saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el
específico funcionamiento de tal convenio”.
Los jueces razonaron que, si el
legislador sólo reconoció ese único caso, fue porque contempló “la función
económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor
importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo
según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún
plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de
los otros contratos bancarios”.
“La disponibilidad crediticia que la
entidad financiera proporciona a su cliente a través de una cuenta corriente,
presenta esas diferencias con aquellos contratos, en los que, en cambio, el deudor
se hace de fondos a cambio de intereses que deberá pagar durante un tiempo
predeterminado, intereses de los que no se podrá librar adelantando el pago,
por ser el plazo de las obligaciones modalidad concebida a favor de ambos
contratantes”, admitió la Sala “C”.
“Se trata, por ende, de una solución de
equilibrio, en la que el mayor interés que el banco cobrará en tales casos, se
compensa con la incertidumbre acerca del tiempo durante el cual él tendrá ese
derecho y de las demás obligaciones que, a diferencia de lo que sucede en otros
casos, aquí sí asume el banco en los términos que se explican más abajo”,
expuso el Tribunal.
Esas pautas, según los integrantes del
cuerpo, desaparecían una vez que la cuenta es clausurada, por lo que, al
momento de su extinción, se convierte en un saldo deudor ejecutable. “Y con esa
extinción se produce también el cese de la obligación del banco de prestar
todos los demás servicios que el contrato de cuenta corriente lleva
implícitos”, precisaron a continuación.
De esa forma, al desaparecer las
obligaciones de las partes, no se podía admitir que el cliente pierda los
beneficios de financiamiento del banco, pero que este pueda seguir percibiendo
la misma remuneración vía intereses capitalizados.
Para los sentenciantes, ello “implicaría
tanto como desconocer la diferente realidad económica y operativa implícita en
una y otra situación, habilitando la subsistencia de esa mayor remuneración
que, ante esta nueva situación, quedaría sin razón de ser por no reconocer una
contraprestación recíproca”.
“De ahí que, cerrada la cuenta,
desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en
el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga
generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que
el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su
causa, lo cual es inadmisible” indicó la sentencia.
Consecuentemente, para los jueces es a
partir de ese momento cuando el banco “tiene derecho a ejecutar el saldo deudor
que haya certificado en el título base de su acción –saldo que, como es obvio,
ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de ese cierre-, sin
mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos”.
“Tal interpretación, por lo demás, se
compadece con el criterio restrictivo con el que debe ser ponderada la cuestión
sometida a análisis, puesto que la capitalización en la cuenta corriente
bancaria constituye un régimen de excepción de la regla general que prohíbe el
anatocismo”, fue la conclusión del fallo.
Fuente: www.diariojudicial.com
13/12/2013
Remarcan Aspectos que Deben Evaluarse para Tener por acreditada la Existencia de una Cuenta Corriente Mercantil
Luego de destacar que no se había
acreditado la existencia de remesas u otorgamiento de créditos recíprocos entre
las partes, así como tampoco que ambas partes hubieran asumido la recíproca
condición de acreedor y deudor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial resolvió que el vínculo contractual que había unido al fallido y a la
incidentista se había tratado de una cuenta simple, y no una cuenta corriente
mercantile.
En la causa "Yomal Luis Adolfo s/
quiebra s/ incidente de revisión (por Cooperativa de vivienda y crédito y
consumo Dielmar Ltda)", el juez de primera
instancia hizo lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por
Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dielmar e impuso las costas en el
orden causado.
Al pronunciarse de este modo, el
magistrado de grado juzgó no acreditada la existencia de una cuenta corriente
mercantil en el cual el fallido se encontrara obligado solidariamente con su
padre.
Por otro lado, el juez de primera
instancia tampoco consideró que el fallido fuera responsable por los actos
cumplidos por la Cooperativa Consumo, Crédito y Vivienda Suipacha ltda, ente
que administraba y controlaba junto a Carlos Yomal. De este modo, el juez solo admitió
la revisión respecto del crédito proveniente de la cesión de pagarés librados
por terceros, al considerar que el mismo había sido reconocido por el fallido.
Los jueces de la Sala A explicaron en
primer lugar que “la cuenta corriente mercantil es un contrato en virtud del
cual las partes convienen en que los créditos y deudas que arrojen las
operaciones que efectúen en determinado lapso, pierdan su individualidad y se
funden en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose
hasta la concurrencia de la menor, a fin de obtener, si resultan desiguales, un
saldo deudor para una y acreedor para la otra”.
En la sentencia del 24 de junio del
presente año, los magistrados explicaron que “una de las características de
este contrato es que cada parte no asume desde el principio y en forma
invariable el carácter de deudor o acreedor, el cual puede corresponderle a una
u a otra, ya que el otorgamiento del crédito es recíproco y resulta menester
esperar la fecha de la liquidación y el saldo que ella arroje”.
Sentado ello, el tribunal coincidió con
el juez de grado en relación a que los requisitos tipificantes del contrato
aludido no se encontraban reunidos en el presente caso.
De acuerdo a los expuesto por los
camaristas, no se acreditó en la causa “la existencia de remesas u otorgamiento
de créditos recíprocos, así como tampoco que ambas partes hayan asumido la
recíproca condición de acreedor y deudor”, remarcando que “en las relaciones
crediticias generadas entre las partes, la incidentista siempre se colocó en
posición de acreedora, al otorgar adelantos de dinero, y el fallido se limitaba
a cancelar dicha deuda mediante la entrega de valores”.
En base a lo expuesto, y al confirmar la
decisión recurrida por la incidentista, concluyendo que “el vínculo contractual
que unió al fallido y a la incidentista se trató de una cuenta simple (C.Com:
772), y no una cuenta corriente mercantil en la que el fallido se encontrara
obligado solidariamente con su padre”.
(fuente: www.abogados.com.ar – 17/12/2013)
Telefónica Argentina Deberá Pagar una Millonaria Multa por Violar la Ley de Defensa del Consumidor
El Juzgado de Faltas de La Plata condenó
a la empresa Telefónica Argentina por considerar que la misma violó la Ley de
Defensa del Consumidor al derivar las consultas de todos sus usuarios
directamente a atención telefónica. La atención personalizada estaba
considerada como el último recurso al que podían acceder los clientes que se
debían acercar a las sucursales, luego de largas horas de burocracia interna
que debían sufrir. Asimismo, se pudo comprobar que la compañía al atender
reclamos discrimina a los usuarios según el plan de telefonía que contrataron,
privilegiando aquellos que abonan facturas más altas.
El magistrado a cargo del Juzgado N° 2
de La Plata, Dr. Dante Rusconi, determinó entonces imponer una multa de un
millón de pesos a la empresa en el marco de los artículos 8 bis y 27 de la Ley
de Defensa del Consumidor (Ley 24.240), los cuales contemplan que los
proveedores de servicios deberán garantizar condiciones de atención, trato
digno y equitativo a los consumidores y usuarios. El juez razonó además
que el sistema impuesto por Telefónica impide a los usuarios que puedan
"ser atendidos por personas de carne y hueso", y dicha gestión
telefónica obligaba a someterlos a lo que denominó como un "trato
inadmisible".
Dante Rusconi incluso agregó que se
logró demostrar a través de prueba testimonial que esta afectación a la calidad
de atención responde a una lógica corporativa de reducción de costos a trámites
inconvenientes para la empresa, relativos a dar de baja la línea o presentar
quejas por mal servicio. Sin embargo, aquellas operaciones redituables
recibían una atención con amplia oferta de beneficios y con el estándar de
calidad requerido por la ley.
Este fallo sienta jurisprudencia para
futuros reclamos de empresas telefónicas ante reclamos de usuarios en Defensa
del Consumidor.
(fuente www.abogados.com.ar
16/12/2013)
Sancionan con Suma Récord a Seis Bancos por Manipular Tasas de Interés
Se trata de las entidades Deutsche Bank,
Societé Générale, Royal Bank of Scotland (RBS), JPMorgan, Citigroup y el broker
RP Martin, según anunció el vicepresidente de la Comisión Europea (CE) y
comisario de Competencia, Joaquín Almunia.
La multa asciende a 1710 millones de
euros por la manipulación de los tipos de interés interbancarios Euribor, Libor
y Tibor. Esta es la sanción más elevada impuesta por Bruselas.
Barclays, Deutsche Bank, RBS y Société
Générale fueron partícipes en un cartel de tipos de interés de derivados con
denominación en euros y que discutía los datos que iban a suministrar para el
cálculo del Euribor.
Además, las seis entidades involucradas
participaron en uno o más carteles bilaterales sobre los tipos de interés de
derivados con denominación en yenes japoneses para calcular el Libor y el
Tokiota Tibor.
"Lo que sorprende sobre los
escándalos del Libor y Euribor no es solo la manipulación de los índices de
referencia (...) sino la complicidad entre bancos que se supone que tendrían
que competir entre ellos", remarcó Almunia.
(www.abogados.com.ar
– 06/12/2013)
Explican Cómo Calcular Intereses al Ejecutar un Saldo Deudor de Cuenta Corriente que Incluye Débitos de Tarjeta de Crédito
Al admitir una pretensión
tendiente a ejecutar un saldo deudor de cuenta corriente que incluye débitos
por saldo de tarjeta de crédito, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial especificó que intereses aplicables por el banco para liquidar el
saldo impago de resúmenes de cuentas de una tarjeta de crédito deben ser
calculados de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 25.065, aun
cuando se haya pactado su débito en cuenta corriente bancaria.
En los autos caratulados "Banco Santander Rio S.A.
c/San Esteban Diego Pablo y otro s/ ejecutivo", el banco ejecutante apeló la decisión del juez de
primera instancia que excluyó de la ejecución iniciada la suma correspondiente
a una deuda por saldo de tarjeta de crédito.
Al evaluar la procedencia de tal
planteo, los jueces que componen la Sala E señalaron que “los planteos
tendientes a indagar la composición del saldo deudor de una cuenta corriente
bancaria; las circunstancias que rodearon la emisión del certificado y la
falsedad ideológica atribuida al mismo exceden el ámbito cognoscitivo del
juicio ejecutivo previsto por el inciso 4 del artículo 544 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación”.
En tal sentido, los camaristas
explicaron que no corresponde “avanzar más allá de las formas extrínsecas del
documento mediante el postulado de arribar a la verdad material y objetiva,
pues el marco propicio para rebatir, con amplio debate y prueba, tales
cuestiones resulta ser el juicio ordinario posterior previsto en el artículo
553 del Código Procesal”.
Tras resaltar que “la habilidad
ejecutiva del certificado, solo exige la firma conjunta del gerente y contador
del banco (CCom. 793) y la determinación del saldo en ocasión de la clausura de
la cuenta corriente”, el tribunal consideró que tales requisitos se encontraban
cumplidos en el presente caso.
Por otro lado, en relación al débito de
un préstamo personal y de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito
en la cuenta corriente, la mencionada Sala sostuvo que ello se encontraba expresamente
contemplado por el último párrafo del artículo 793 del Código Comercial, de
acuerdo a la Ley 24.452.
Según especificaron los magistrados en
la sentencia dictada el 7 de agosto del presente año, tal normativa dispone que
se autorizan “débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el
cliente y el girado -es decir no sólo las operaciones generadas directa o
indirectamente por el libramiento de cheques- cuando exista convención expresa
formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco
Central”.
Al considerar que dicha situación se
encuentra cumplida en el presente caso con la suscripción por parte del
demandado de los términos y condiciones de los contratos, los jueces decidieron
admitir el reclamo planteado por el ejecutante.
Sin embargo, el tribunal aclaró que “la
ley 25.065 dispone claros límites en la aplicación de intereses compensatorios
y punitorios (arts. 16 y 18), de los cuales estos últimos no pueden ser
capitalizados”, debido a lo cual “estos intereses aplicables por el banco para
liquidar el saldo impago de resúmenes de cuentas de una tarjeta de crédito
deben ser calculados de conformidad con la ley 25.065: 16 y 18 aun cuando se
haya pactado su débito en cuenta corriente bancaria”.
En base a ello, los camaristas
decidieron que previo a disponerse la intimación de pagos, deberá recalcularse
el crédito aplicando los intereses correspondientes a los gastos de tarjeta
según dispone esta ley.
(fuente: www.abogados.com.ar
26/11/2013)
Contratos Bancarios - Cuenta Corriente Bancaria - Cosa Juzgada - Deberes y Facultades del Juez - Intereses - Tasa de Interés - Morigeración de Intereses
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial
Autos: Banco del Buen Ayre SA c/Loria, Tomás E. y Otros
s/Ejecutivo
Fecha: 02-10-2013
- Corresponde reajustar la tasa de interés en las obligaciones derivadas de los saldos deudores de una cuenta corriente bancaria para el período comprendido entre marzo 2002 a julio de 2003 en el 24% anual, en tanto resulta un hecho notorio y, como tal no necesita de prueba alguna, la existencia de un cuadro de desproporción de valores económicos en el período de emergencia aludido, máxime cuando si bien no existe en nuestra legislación base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse excesiva, son los tribunales quienes deben establecer su compatibilidad con el orden moral, en la medida que se la juzgue exorbitante como ocurre en la especie.
- Durante los años 2002 y 2003 la tasa activa promedio del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días alcanzó el 47,95% -anual- y el 30,73% -anual- respectivamente, extremo que evidencia la distorsión que sufrió el sistema financiero en esa época, pues ingredientes de diversa índole (socio-políticos y económicos) impidieron por entonces el debido juego de las leyes de mercado en la formación de tasas de interés.
- Alterar una cuestión determinada cuando el fallo está firme comporta un menoscabo, ante todo de la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público.
Fuente – newsletter IJ editores 13/11/2013
Un cheque en banco
La Cámara Comercial
condenó una entidad bancaria por pagar cheques con firmas “groseramente
adulteradas”. “Las alteraciones referidas no pudieron pasar inadvertidas para
el personal del banco conforme el standard de su ocupación”, indicaron los
jueces.
La 'Mutual del Personal de Agua y
Energía Eléctrica Capital Federal' demandó al BBVA Banco Francés “por los daños
y perjuicios ocasionados ante el pago de cheques con firmas groseramente
adulteradas”.
Según el relato del fallo, la mutual
“advirtió débitos no avalados por las correspondientes órdenes de pago por ella
emitida”. La actora habría denunciado esa circunstancia, pero los débitos no
fueron solucionados.
Por su parte, el banco argumentó al
contestar la demanda que había sido la mutual la que actuó con negligencia,
puesto que BBVA “siempre desarrolló una conducta ajustada a las normas legales
y reglamentarias, tanto oficiales cuanto internas, obrando con la debida
diligencia como entidad bancaria en todos los casos”. Además, indicó que las
firmas de los cheques eran idénticas a los presuntamente falsificados
La justicia, en Primera Instancia, le
dio la razón a la actora, al sostener que “la falsificación de la firmas debió
ser apreciada por el banco. pues a simple vista pueden apreciarse diferencias
existentes entre las firmas de los cheques cuestionados y las firmas
registradas” por el banco.
La causa se elevó a la instancia
superior, y allí, la sala “B” de la Cámara Comercial, con voto de las juezas
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini,
confirmó la sentencia dictada en autos "Mutual del Personal de Agua y
Energía Eléctrica Capital Federal c/ BBVA Banco Francés S.A. s/
Ordinario".
Para así decidir, el Tribunal ponderó
que la pericia caligráfica realizada en la causa penal determinó que las firmas
eran apócrifas. Pero igualmente aclaró que, para la resolución del caso, no
había que decidir si existió falsedad, sino que había que determinar “si ésta
resultó manifiesta para el empleado que verificó el cheque”.
En tal sentido, las sentenciantes
expresaron que para eso, debía tenerse en cuenta” la especial 'diligencia' y
'experiencia' que era exigible al empleado bancario, a quien, el hecho de
hallarse habituado al manejo y contralor de documentos, le permitía advertir
anomalías o diferencias que pueden hacer sospechosa la autenticidad de una
firma u otra irregularidad, no bastando un simple 'vistazo' rápido, parcial o
descuidado”.
En ese marco, la Cámara concluyó que
“las alteraciones referidas no pudieron pasar inadvertidas para el personal del
banco conforme el standard de su ocupación, cuya especial experiencia le
confiere mayor capacidad para actuar correctamente, lo que me persuade de la
existencia de responsabilidad agravada”.
“Es que no cabe desdeñar la especial
experiencia del empleado de banco que, habituado al manejo y contralor de
documentos, posee mayor capacidad para advertir las anomalías o diferencias que
pueden hacer sospechosa la autenticidad de una firma”, consignó el fallo.
A continuación, se afirmó que “no puede
interpretarse que basta un simple 'vistazo' rápido, parcial o descuidado. La
expresión 'a simple vista' no excluye de ningún modo que se deba poner en la
revisión de los cheques la debida cautela, puesto que la función que las
entidades financieras están llamadas a cumplir es de máxima estrictez en la
medida en que resultan intermediarias del tráfico de divisas”.
Por lo cual, se concluyó que la entidad
bancaria era responsable por el hecho, puesto que se trataba “de un comerciante
que razonable y racionalmente se supone tiene un alto grado de especialidad; su
superioridad técnica que lo obliga a obrar con prudencia y conocimiento en su
actividad profesional”.
(fuente www.diariojudicial.com
06/09/2013)
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