jueves, 31 de mayo de 2012

Una acción para controlar las promociones de telefonía celular

La ONG Consumidores Financieros inició una acción colectiva contra Movistar por una promoción en la cual los clientes ignoraban todos los elementos que la sostenían. Es habitual recibir mensajes de texto de las empresas de de telefonía móvil en los que se ofrecen tentadoras promociones, con servicios a muy bajo costo y sin más esfuerzo que enviar un mensaje de texto. Ahora bien, ¿cuántas veces ocurre que el consumidor se toma el trabajo de chequear que efectivamente recibe la promoción contratada?
Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa lo hizo y descubrió que el cliente no tiene modo de verificar si la ventaja ofrecida se cumple. Esto sucedió en el marco de una promoción de telefonía móvil de Movistar, donde la compañía les ofrecía a sus clientes la posibilidad de hablar 40 minutos entre usuarios de la misma empresa, cualquiera fuese su ubicación dentro del país, a un costo de 10 pesos y dentro de los tres días desde que el cliente solicitaba la promoción por mensaje de texto. La promoción se identifica como 2345-M y aún sigue vigente, aunque aumentó su valor a 12 pesos.

El consumidor cree comprar 40 minutos pero jamás tendrá la posibilidad de constatar si goza de ese beneficio y qué consumo hace de él. En esa situación, sería posible que el cliente esté usando la opción pensando que paga un precio bajo, pero en realidad sigue pagando el precio anterior que le encarece su cuenta. ¿Desde cuándo se puede promocionar una “oferta” que impide al consumidor saber si el descuento ofrecido se realiza de verdad?

Para enmendar esta injusticia, Consumidores Financieros inició una acción colectiva contra Movistar solicitándole reintegre a los clientes la totalidad de beneficios obtenidos indebidamente por la comercialización de la promoción 2345-M desde que fue lanzada hasta que se interrumpa, más intereses. Además le solicitó al juez que le aplique a la demandada la sanción indemnizatoria prevista en la Ley de Defensa del Consumidor -Ley 24.240- a favor de cada uno de los clientes que usaron la promoción, a razón de 100 pesos

La acción colectiva fue asignada por sorteo al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 17, a cargo del juez Federico A. Guerri, pero el juez se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa al fuero Civil y Comercial Federal. En ese fuero, el juez a cargo del Juzgado Nº 7, Luis María Márquez, también se declaró incompetente y adujo que la causa le corresponde a la justicia comercial. Por ende, desde el 10 de abril de este año, la causa está en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para resolver el conflicto de competencia.





Fallo sobre Justicia Colectiva

La Sala F otra vez a la delantera


Un nuevo fallo de la Sala F de la Cámara Comercial marca un importante precedente en materia de justicia colectiva. El tribunal rechazó la pretensión del banco Credit Suisse de llevar un litigio millonario a Suiza. La sentencia dice que las inversiones financieras realizadas por ahorristas residentes en la Argentina se enmarcan en una relación de consumo y deben resolverse en el país. Una vez más, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los doctores Rafael Barreiro, Alejandra Tévez y Juan Manuel Ojea Quintana, dictó una sentencia poniendo las cosas en su lugar en materia de derechos del consumidor financiero.

En esta oportunidad, nos referimos a la acción colectiva iniciada por Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa en beneficio de los ahorristas defraudados por Bernard Madoff, que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 20. La asociación demandante reclama que se devuelva a los ahorristas defraudados el monto del capital aportado junto con los intereses prometidos, una indemnización por daño moral, la devolución de las comisiones y los gastos, y una multa civil por daño punitivo.

Decenas de ciudadanos argentinos habían contratado en nuestro país los servicios del banco Credit Suisse AG o de Clariden Leu para invertir sus ahorros en manos del célebre financista, ahora preso por desfalco. También intervinieron, en el productivo negocio de las comisiones percibidas, los fondos que hicieron de intermediarios como Hermes, Kingate Global y Fairfaild.

Credit Suisse venía frenando el reclamo al plantear la incompetencia de los jueces argentinos para entender en el caso, con argumentos bastante buenos. La financiera suiza decía que el objetivo de los inversores al contratar con ellos fue evadir la legislación y jurisdicción argentina, por lo que eligieron someterse a la ley Suiza y suscribieron una cláusula de prórroga de jurisdicción a favor de la financiera que le permitía litigar en Zurich o "ante cualquier otro tribunal competente". Además, el banco sostuvo que no tiene sucursal ni representación en la Argentina y que se trata de un juicio por mala praxis a raíz de un fraude cometido en Estados Unidos de Norteamérica, utilizando fondos y cuentas que habían sido abiertas en Suiza. En su sentir, no había ningún punto de contacto con la jurisdicción argentina en los negocios realizados.

Poco valieron estas excusas. Los jueces de la Sala F encuadraron el tema como una "relación de consumo" entre el inversor y el banco, regida por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240. Bajo ese contexto, destacaron que la protección del inversor "se justifica por motivos sociales, por cuanto el Estado no puede estar ausente y permitir que los ahorristas se transformen en pieza fácil de los empresarios".

Con respecto a la cláusula de prórroga de jurisdicción, los jueces consideraron que era inválida por ser contraria tanto al derecho argentino como al suizo en materia de consumo. Señalaron que la ley suiza de diciembre de 1987, que regula los problemas de los consumidores, prohíbe la renuncia anticipada del consumidor a ser juzgado por el juez de su domicilio o residencia habitual, al igual que en la ley argentina.

Por otro lado, la Sala juzgó que de acuerdo a las reglas sobre jurisdicción internacional en materia de contratos, los conflictos se someten a la competencia de los jueces argentinos cuando aquéllos deban tener su cumplimiento en la República. Pese a que el acuerdo firmado por las partes establecía expresamente que el "lugar de cumplimiento" era el domicilio suizo correspondiente a la sucursal del banco que había llevado a cabo la operación, los jueces consideraron que se aplicaban los mismos principios tenidos en cuenta para declarar nula la cláusula de prorroga de jurisdicción.

De este modo, fallaron que "deberá estarse al lugar de cumplimiento, entendiéndose por tal no el lugar donde deba ejecutarse la prestación más característica, sino a cualquier lugar de cumplimiento, debiendo admitirse accionar donde deba llevarse a cabo la prestación con miras a la cual la demanda fue incoada." En base a esta forma de razonar, Consumidores Financieros había iniciado bien la demanda ante los jueces argentinos porque pueden "optar entre los tribunales de todos los países en los que se llevó a cabo alguna de las prestaciones", dice el fallo





Daños Punitivos: Avanzan las Causas Donde la Justicia los Aplica

Cada vez se conocen con más frecuencia fallos donde se aplica esta figura prevista por la Ley de Defensa del Consumidor. Qué tienen que saber las empresas sobre esta sanción “ejemplificadora”

 
Los reclamos por daños punitivos van creciendo en la Argentina. Cada vez se conocen más sentencias donde los jueces deciden aplicar esta figura que fue incorporada a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) en la reforma del 2008.

La reforma que la ley 26.361 hizo a la LDCfue muy profunda. Modificó su ámbito de aplicación, las garantías, y las posibilidades sancionatorias frente a casos de incumplimiento, entre otras cosas.

Sin embargo, un cambio radical fue la incorporación de la facultad otorgada a los jueces de condenar a la empresa infractora a pagar una sanción adicional en concepto de daños “punitivos” que podrá llegar hasta los cinco millones de pesos.

Esta reforma fue muy importante, no sólo por la incorporación de este tipo de sanción en el ámbito del derecho del consumo, sino porque incorporó al derecho argentino una institución que le era completamente ajena.

“La legislación y jurisprudencia en nuestro país siempre exigió una fuerte identificación de la “indemnización” con el “daño” generado. Y en el caso de los daños punitivos, justamente de lo que se trata es de la imposición de un plus que no busca “reparar” el daño generado, sino que busca “sancionar” a quien lo ocasionó”, explicó Ramiro Salvochea, titular de Salvochea Abogados.

El abogado indicó que el efecto querido es doble: por un lado, busca castigar a quien ocasiona un daño, pero además, pretende disuadir al provocador del mismo de realizar determinadas conductas riesgosas, por su potencialidad lesiva hacia la sociedad.

Las razones de su aplicación se relacionan con la gravedad del perjuicio causado o por la existencia de grave negligencia o intencionalidad en su comisión.

También en materia de defensa del consumidor, sostuvo Salvochea, pretende alterar la ecuación económica del fabricante de un producto riesgoso a fin de que no le resulte más barato mantener su comercialización en esas condiciones y pagar a las víctimas que se presenten a efectuar un reclamo, que retirar del mercado el producto, o corregir de algún modo su vicio para que no genere más daños.

En algunos casos de acciones dañosas – agregó el abogado- la imposición de daños punitivos puede resultar razonable.

“Imaginemos, por ejemplo, el caso de una compañía fabricante de neumáticos. Supongamos que dicha empresa lanza un nuevo tipo de cubiertas de última generación. Sin embargo, meses después, habiéndose ya vendido miles de estos productos, se descubre que un pequeño porcentaje de los mismos fallan a altas velocidades, ocasionando terribles accidentes”.

Las subsiguientes acciones de daños que las víctimas (y/o sus familiares) iniciarán contra la compañía podrían llevar a la misma a decidir el retiro de las cubiertas del mercado, evitando, así futuros accidentes.

Pero en un sistema de daños reparatorio, presumiblemente ello sólo será cierto si el costo de retiro de las cubiertas es menor al costo de reparar a todas las víctimas de los accidentes.

En tales casos, la imposición de una condena adicional podría perseguir encarecer la situación de la empresa vendedora de cubiertas de modo de incentivar su decisión de retirar las mismas del mercado, preservando asi la vida humana.

Sin embargo, los daños punitivos han probado ser un enorme problema. En los Estados Unidos, por ejemplo, la imposición por parte de los jurados de millonarias indemnizaciones punitivas en casos de daños ha generado una enorme “industria del juicio”, incrementando los costos de producción pues las compañías toman costosas medidas económico-financieras para contrarrestar el riesgo, o se ven obligadas a pagar cuantiosas indemnizaciones.

Para Salvochea, el problema, en definitiva, es doble: por un lado, los mayores costos se trasladan naturalmente al precio de los productos, con lo que es el mismo consumidor (el que quiere protegerse a través de esta reforma) quien termina asumiendo los mismos.

En segundo lugar, la judicialización de los conflictos tiene un importantísimo costo social, que es absorbido por la totalidad del sistema.

“En un país como el nuestro, necesitado de inversión local y extranjera, esto puede generar un desincentivo terrible a las actividades mercantiles e industriales. La carga de esta mayor responsabilidad será especialmente gravosa para las PyMEs”, explicó el abogado.

Por ello, sostuvo que la aplicación de estos daños por parte de los tribunales debe manejarse con sumo cuidado. “Su imposición tiene que ser enormemente excepcional, y sólo debe utilizarse en aquellos casos en os que la obligación de una reparación justa presumiblemente no tendrá el efecto disuasorio deseado. De lo contrario, podría resultar realmente catastrófico”, agregó Salvochea.

Casos Testigo
Para ilustrar los daños punitivos se explican dos fallos que se dieron a conocer recientemente, uno de ellos de la Justicia de Rosario, donde condenaron a una fábrica de automóviles y a una concesionaria local a pagar unos $300 mil pesos a una clienta por las fallas que presentó un vehículo cero kilómetro que había comprado hace cinco años y el otro en el cual la Cámara de Apelaciones de Córdoba revocó parcialmente un fallo contra la Cervecería y maltería Quilmes a quien le habían aplicado una multa desproporcionada en concepto de daños punitivos.

El fallo del juez Civil y Comercial Hernán Carrillo condenó a la empresa Ford Argentina y a la concesionaria Giorgi Automotores de Rosario.

El magistrado dispuso, además, que la mujer devuelva el vehículo averiado a la concesionaria, donde lo había adquirido por un valor de $148 mil en noviembre de 2007.

Ocurrió que a partir de los 20.000 kilómetros el vehículo empezó a presentar fallas en el motor y a pesar que se realizaron varias reparaciones, no se logró solucionar los inconvenientes.

Esto determinó que la clienta presentara una demanda ante la justicia santafesina, porque consideró que los vendedores no estaban atendiendo sus reclamos como correspondía.

Las pericias ordenadas por la justicia determinaron que las fallas no pudieron ser causadas por la propietaria del rodado.

El juez Carrillo consideró que hubo un "daño punitivo por la falta de atención a los reclamos de la compradora" e impuso el pago de alrededor de $300 mil, entre capital e intereses, para "sancionar la reprochable conducta de los demandados y disuadir que vuelva a ocurrir".

El magistrado sostuvo que "el comprador de un vehículo tiene derecho a reclamar los daños sufridos a cualquier miembro de la cadena de producción, desde el productor hasta el contratante directo, quienes son solidariamente responsables frente al consumidor".

El otro caso en análisis es el dela causa: “Teijeiro c/ Cervecería y Maltería Quilmes” donde el juez de primera instancia condenó a la demandada a entregarle al actor una botella de la bebida que había adquirido, más daño moral y los daños punitivos que estimó en $ 2.000.000.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 3ª Nominación de Córdoba revocó parcialmente el fallo de primera instancia y dejó sin efecto la exorbitante multa fijada.

La Cámara indicó que la LDC omite toda referencia a factores subjetivos de atribución de responsabilidad y que su aplicación tampoco está prevista como una consecuencia necesaria de cualquier incumplimiento, sino que es facultativa del juez.

Agrega además que el texto no es claro por su amplitud e imprecisión.

El solo hecho objetivo comprobado de que la botella tiene un vicio que la hace impropia para su destino –un gel íntimo en su interior- es suficiente para que prospere la acción por la que se persigue el resarcimiento del daño (devolución de la botella), pero esas mismas circunstancias no bastan para que se torne aplicable la multa civil peticionada.

El fallo analiza la jurisprudencia norteamericana sobre daño punitivo y alega que el concepto está indisolublemente unido a la “conducta reprochable”, concluyendo que en los casos que refiere existe una explícita referencia a un obrar doloso o al menos, gravemente culpable.

Con respecto al proceso de producción y embotellamiento de la bebida considera que la demandada demostró que adopta las medidas de precaución para preservar la higiene y calidad del producto, conforme a parámetros internacionales.

Sin embargo, la existencia de la botella defectuosa pone en evidencia que el sistema no es infalible, pero –aclara- que no se está frente a un “daño lucrativo”, ya que no hubo una omisión deliberada por parte de la demandada de ciertos cuidados o precauciones exigibles para abaratar costos o incrementar ganancia.

El fallo concluye en que no hay elementos de juicio que permitan deducir que el defecto contenido de la botella tenga una real y efectiva potencialidad dañosa para la salud del actor.

Sin bien existen varios precedentes en el país donde se aplicaron daños punitivos desde su incorporación a la LDC, este fallo de la Cámara cordobesa desarrolla un acertado análisis del instituto copiado del derecho anglosajón.

El Principio de la Historia: el Caso del Ford Pinto

El daño punitivo tiene su inicio en Estados Unidos, con los punitive damages, y es común que se ejemplifique con el caso del Ford Pinto. Sucede que este auto tenía un defecto de fabricación por el cual si era chocado de atrás se prendía fuego, incluso si esto ocurría a baja velocidad.

 
La compañía lo detectó y estimó que si hacía un recall para reparar los autos vendidos (que costaba once dólares por unidad) el gasto iba a ser de u$s137 millones, y que si no lo hacía la suma de las indemnizaciones por las muertes y quemaduras provocadas alcanzarían los u$s50 millones.

La empresa sacó cuentas, y decidió que le convenía no hacer nada, o sea, dejar que los autos explotaran, y pagar las indemnizaciones.

Cuando la Justicia constató que la compañía sabía que esto podría ocurrir, el jurado la condenó a pagar u$s2,5 millones de indemnización compensatoria y u$s125 millones más por “daños punitivos” – a pesar que luego de la apelación, este último rubro se redujo a u$s3,5 millones.




Europa: la Justicia Falló en Contra de Mastercard

Un fallo del Tribunal General de la Unión Europea (TUE) rechazó el recurso presentado por Mastercard y sentenció que la compañía había cobrado comisiones excesivas por el uso de sus tarjetas de crédito.

En tal sentido, la decisión respaldó a la Comisión Europea, la cual en 2007 declaró como ilegales las denominadas tasas multilaterales de intercambio de Mastercard y obligó a la empresa a rebajarlas.

Cabe destacar que la sentencia sentó jurisprudencia para varios casos que están siendo tratados en diversos tribunales de los países del bloque referidos a las comisiones de tarjetas de pago para compras domésticas.

Con respecto al caso, el portavoz de Competencia, Anotoie Colombani, sostuvo que "la Comisión invita a Visa y a Mastercard a que consideren cuidadosamente cómo ajustar sus tasas multilaterales de intercambio (TIM) en la UE a las reglas de competencia”.

Es preciso señalar que las TMI se refieren a una parte del precio de una operación con tarjeta de pago que es retenido por el banco emisor. Su costo les es imputado a los comerciantes en el contexto más amplio de los gastos que se les facturan por la utilización de tarjetas de pago por el establecimiento financiero que gestiona sus operaciones.

Por su parte, el fallo sostiene que "los métodos de fijación del importe de las TMI tendían a sobrevalorar los costos soportados por establecimientos financieros al emitir las tarjetas de crédito y a evaluar de modo insuficiente las ventajas que obtienen los comerciantes de ese medio de pago".

Así, si no hubieran existido estas comisiones los comerciantes habrían podido ejercer una presión competitiva mayor sobre el importe de los gastos que se les factura por la utilización de las tarjetas de pago.


martes, 29 de mayo de 2012

Robo de identidad - No sos vos, soy yo

Se presentó un proyecto para tipificar en el Código Penal la figura del robo de identidad digital. Prevee penas para quienes se hagan pasar por otra persona en las redes sociales. Diario Judicial.com presenta en exclusiva el texto de la iniciativa.

“Hay un fenómeno donde se vivencia que la identidad física de las personas se traslada al mundo virtual. Entonces, es necesario entenderla como un bien jurídico a proteger, dado que cualquier daño realizado hacia este aspecto digital de la personalidad, tiene sus efectos sobre toda la persona. Por ello, se considero aquí el merecimiento de la tutela más atenta por parte del Estado.”

Así se manifestó la senadora María de los Ángeles Higonet al presentar un proyecto para tipificar en el Código Penal el robo de identidad digital. Con el apoyo de algunos referentes en la web, la legisladora abordó una problemática que ha traído diversos problemas a la Justicia nacional.

El proyecto, en su único artículo, prevé multas para quien, como sucede en muchos casos, se hiciera pasar por otra persona con cuentas falsas en las redes sociales (Facebook, Twitter), foros y todo tipo de espacios cibernéticos.

En lo esencial, la iniciativa propone la incorporación del artículo 138 bis al Código Penal: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o multa de pesos veinte mil a pesos doscientos mil, el que sin consentimiento, adquiriere, tuviere en posesión, transfiriere, creare o utilizare la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca a través de Internet o cualquier otro medio electrónico, y con la intención de dañar, extorsionar, defraudar, injuriar o amenazar a otra persona u obtener beneficio para sí o para terceros”.

En tanto, el texto de la normativa también precisa, en términos más didácticos, que “la presente Ley tiene como objeto tipificar el delito de suplantación de identidad digital, conocido también como “robo de identidad digital”, el cual según la Organización para la Economía, Cooperación y Desarrollo (OECD) ocurre cuando una parte adquiere, transfiere, posee o utiliza información persona de una persona física o jurídica de forma no autorizada”.

Asimismo, también se aclara que “el fundamento del delito propuesto es precisamente considerar a la identidad digital de las personas físicas y jurídicas como un bien jurídico a proteger, dado que cualquier daño realizado hacia este aspecto digital de la personalidad tiene sus efectos sobre toda la persona”.

“Por ello, se considera aquí el merecimiento de la tutela más atenta por parte del Estado”, aclara la senadora.

Higonet, que en el pasado presentó proyectos para penalizar el “grooming” (acoso de niños vía web) y el “pishing” (forma de sustraer datos personales) aseguró que “esperamos trabajar en la confección de un nuevo Código Penal que contemple las nuevas prácticas delictivas”.

En relación a esta iniciativa en particular, entendió que “el uso provechoso de una herramienta portentosa como Internet es sin dudas por demás beneficioso, pero también requiere de un cuidado conjunto de la sociedad, donde la familia, los medios de comunicación y el Estado tiene un rol de responsabilidad central”.

Con respecto a la situación nacional, la normativa precisa que “actualmente, la suplantación de identidad digital se encuentra en amplio crecimiento en Argentina dada su falta de regulación legal. El marcado aumento de bases de datos ilegales con información privada sobre las personas permite a los delincuentes acceder con relativa facilidad a esos detalles de información, que son materia prima para facilitar la usurpación de una identidad con la cuál el autor encontrará allanado el camino para poder realizar sus conductas maliciosas”.

También realiza apreciaciones acerca de la actual legislación al respecto: “Si bien a través de la Ley 26.388 se encuentra actualmente tipificado el acceso indebido a un sistema o dato restringido (conocido como “hacking”), ello deja fuera muchos casos donde el delincuente no accede a una cuenta personal ya existente para hacerse pasar por la víctima, sino que directamente crea una cuenta o perfil nuevo, utilizando datos personales como fotos e información privada con la finalidad de que dicho perfil sea creíble por el resto de la sociedad”.

La senadora concluyó que “se debe tener en cuenta la necesidad de contar con campañas de concientización a la sociedad sobre la existencia, riesgos y consecuencias de este tipo de delitos, afirmándose que como en muchos otros delitos, la mejor manera de evitarlos es la prevención, que en estos casos será a través de la enseñanza de un uso responsable y adecuado de las nuevas tecnologías”.

El proyecto de Higonet contó con el compañamiento de su par, Carlos Verna.


 

miércoles, 23 de mayo de 2012

Ley de Protección de Datos Personales en temas médicos

Les sugiero leer esta nota ante la consulta de la Camara Argentina de Laboratorios de Análisis Bioquínicos (CALAB): Resolución ante una consulta de CALAB: Es ilegal entregar informes de los pacientes a las financiadoras

Así lo dictaminó la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Considera ilegal y pasible de sanciones (al cedente y al cesionario), la exigencia de esa información por parte de obras sociales y prepagas.

La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) dictaminó que es ilegal que los financiadores de la Salud –obras sociales y entidades de medicina prepaga- pidan informes detallados de los análisis realizados por los pacientes, como exigencia para abonar las prácticas. En la misma resolución afirma que aquellos que los hagan podrán recibir sanciones por violar la Ley de Datos Personales.

El organismo llegó a esta determinación luego de una consulta de la Cámara Argentina de Laboratorios de Análisis Bioquímicos (CALAB) sobre los inconvenientes que atraviesan los laboratorios por el pedido de la financiadoras de una copia de los protocolos de análisis para control de facturación y como condición excluyente para abonar las prácticas.

La DNPDP instó a las financiadoras de todo el país a “dar cabal cumplimiento” a la Ley de Datos Personales, y dictaminó que “resulta excesivo y no pertinente” el pedido de información “de carácter sensible” para la facturación del costo de prestaciones bioquímicas.

En el Dictamen Nº 08/2012, que tiene fecha del 28 de marzo pasado y cuenta con la firma de su titular Dr. Juan Antonio Travieso; la DNPDP contestó la inquietud de CALAB y expresa que el artículo 2° de la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales, se define a la información referente a la salud, como “datos sensibles”.

Explica, además, que en el artículo 4 de esa norma se determina que la recolección de los datos deberán ser “adecuados”, “pertinentes” y “no excesivos” con relación al ámbito o finalidad para el que se hubieren obtenido. Afirma que ninguna persona “puede ser obligada” a brindar este tipo de información.

En ese marco, la DNPDP consideró que “resulta excesivo y no pertinente el envío de dicha información al sólo efecto de la facturación del costo de la prestación“, máxime teniendo en cuenta que se trata de información de carácter sensible”, que es “merecedora de una protección especial y diferenciada”.El dictamen llega a la siguiente conclusión:

En virtud de lo expuesto precedentemente, esta Dirección Nacional estima que las financiadoras de salud (obras sociales y entidades de medicina prepaga) deberán dar cabal cumplimiento con los presupuestos previstos en la Ley Nº 25.326, a efectos de no incurrir en tratamiento ilícito y excesivo de datos sensibles en los términos de la normativa citada; evitando dar lugar a la configuración de las infracciones y a su pertinente sanción. Asimismo, debe resaltarse la responsabilidad solidaria y conjunta del cedente y cesionario, de conformidad con las previsiones del artículo 11 de la Ley Nº 25.326.

COMISIÓN DIRECTIVA - CALAB -Recordamos a todos los Laboratorios de Análisis Bioquímicos que manejen bases de datos, la obligatoriedad de inscribirlas en la DNPDP.
(Fuente: Publicado por Bureau De Salud on 18/05/2012 en Medicina Privada, Seguridad Social ) en http://amparosporsalud.blogspot.com/




lunes, 21 de mayo de 2012

Un banco deberá pagar por un embargo mal hecho

El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá indemnizar a un hombre por haber embargado su automotor por una deuda contra su anterior titular. El vehículo ya estaba comprometido en una venta a un tercero que se frustró por el accionar del Banco. Luego de 10 años de litigio, el damnificado recibirá más de 20 mil pesos. Los argumentos y detalles del caso

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a pagar una indemnización de 20 mil pesos, dice el fallo dictado el 17 de abril de 2012 en la causa “Maiello Mauricio Angel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”.

El Banco Provincia tenía iniciado un juicio ejecutivo contra su deudor Carlos Parrillo. A raíz de esta ejecución trabó un embargo contra un automotor Ford Scort 1.8 que denunció que era de propiedad de aquél, el día 29 de julio de 2002. Pero el vehículo había sido vendido cinco meses antes a Mauricio Maiello y la compraventa estaba inscripta en el registro público. Cuando Maiello decide a su vez vender el auto, firma un boleto en favor de un tercero con fecha 27 de julio de 2002. Hecho el pago y entregado el automotor, cuando el nuevo dueño intenta inscribirlo a su favor, aparece el embargo de la entidad bancaria inscripto dos días después.

La deuda era totalmente ajena al vendedor, pero como consecuencia de la valla registral, la venta se vio frustrada. Entonces, Maiello debió hacerse cargo de la situación y afrontar los gastos que le demandó no haber podido concretar la operación de compra venta. Además, debió iniciar una causa sobre tercería de dominio para poder tener su vehículo a disposición libre de gravámenes.


El juez de primera instancia había rechazado la demanda, aduciendo principalmente que Maiello no pudo demostrar el daño que le produjo la situación, ni la responsabilidad que le cabe al Banco de la Provincia de Buenos Aires en la frustración de la operación de compra venta del auto, dice el expediente.


Finalmente el accionante apeló y el 17 de abril de este año – diez años después de iniciada la causa- los magistrados del tribunal de alzada determinaron que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y que la demanda debía progresar en todas sus partes.


La Sala, integrada por los jueces Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini, condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a indemnizar a Mauricio Maiello por los daños y perjuicios causados por la frustración de la venta del vehículo y también le ordenó pagar por los gastos en los que debió incurrir el demandante en la causa por tercería de dominio.


En su defensa, el Banco había argumentado que antes de realizar la operación, Maiello debía haber solicitado informe de dominio del vehículo para no ponerse en una situación de riesgo, pero la Sala consideró esta respuesta como “inadmisible”. En primer lugar, porque a la fecha de firma del boleto de compra venta -el 27 de julio del 2002- no había traba del embargo; ésta se realizó recién dos días después de la firma –el 29 de julio del 2002-. En segundo lugar, porque quien debía asegurarse de que el dominio del automotor estaba a efectivamente a nombre del deudor -Carlos Parrillo- era el Banco.


Los jueces esgrimieron entre sus fundamentos que el comportamiento de la demandada – el Banco - ha sido contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, obrando con culpa y negligencia al imponer una traba incorrecta a la cautelar en perjuicio de un tercero ajeno al conflicto, dice el fallo

(Fuente:  http://www.mercadoytransparencia.org/noticia/un-banco-deber%C3%A1-pagar-por-un-embargo-mal-hecho?piwik_campaign=newsletter )


miércoles, 9 de mayo de 2012

Si es crédito no es débito

La Cámara Civil ordenó al banco Santander Río a indemnizar a un cliente por haberle debitado dinero de su cuenta de ahorro por una deuda con su tarjeta de crédito. “Sin desconocer la extralimitación del actor en el uso de la tarjeta (...) ni el derecho del banco a percibir la integridad de su crédito, lo que aquí se cuestiona es la abusiva modalidad", aseguró el fallo.


En una primera instancia, la Justicia se pronunció a favor del actor alegando que “la entidad financiera, al debitar el crédito del que gozaba el actor por el uso de una tarjeta de crédito directamente sobre su cuenta corriente había eludido el correspondiente proceso judicial de ejecución”.

Es que en los autos “Brizuela, Diego Antonio c/ Banco Río S.A. s/ daños y perjuicios”, el actor demando al banco Santander Río por haberle debitado plata de su cuenta sueldo debido a una deuda que sostenía con la entidad. El problema es que el monto correspondía a los pagos que había realizado con su tarjeta de crédito.

Por eso, la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Carlos Carranza Casares, Beatriz Areán y Carlos Bellucci, decidió pronunciarse a favor del demandante y condenar al banco a pagarle una indemnización.

Si bien existía una cláusula donde el cliente había acordado el pago de las deudas con la entidad financiera a través del débito automático, los magistrados consideraron que se ejerció “abusivamente” el derecho al cobro. “Sin desconocer la extralimitación del actor en el uso de la tarjeta de crédito ni el derecho del banco a percibir la integridad de su crédito, lo que aquí se cuestiona es la abusiva modalidad con la que tal percepción se llevó a cabo”.

Los jueces aseguraron que “resulta contrario con la finalidad de la normativa que habilita al ente financiero a percibir de tal manera los créditos y, asimismo, contrario a la moral, las buenas costumbres y la buena fe, que a través de este mecanismo se le sustraiga -ni bien lo deposita el empleador- la totalidad del sueldo al deudor, dejándolo sin remuneración alguna; que es la situación que precisamente procura impedir la legislación -de orden público- que limita la embargabilidad de los haberes”.

En este sentido, señalaron el perjuicio que conlleva “que la entidad crediticia, dada la automaticidad del procedimiento, impida que su cliente-deudor perciba su salario mensual durante -cuanto menos- dos períodos seguidos, importaría transgredir los principios que sustentan el decreto nacional 484/87 y el artículo 147 de la Ley 20.744”.

“No puede soslayarse que en definitiva se encuentran en juego los principios que informan los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se verían conculcados si se permitiese a los bancos llevar a cabo conductas como la que ha dado origen a este pleito.”

En otro orden, los jueces también aseguraron que “una cláusula contractual que avale –en el caso “irrevocablemente”- tal proceder entrañaría un hecho de los que no puede ser objeto de los actos jurídicos. No puede dejarse de lado que la ley 24.240 de protección del consumidor es aplicable a la actividad bancaria de acuerdo a numerosos precedentes jurisprudenciales”.

En los términos de la normativa, aseguraron que tuvo por fin “llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuario, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana”.

Por estos motivos citaron el artículo 3 de la Ley, que dispone que “en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor y su artículo 37 establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.

“No puede avalarse en modo alguno la extensión con la que el banco pretende interpretar las cláusulas que habilitan el débito automático del saldo deudor de la tarjeta de crédito o el traspaso de fondos entre las cuentas, en su intento por justificar la exacción de dos salarios consecutivos. Parece verdaderamente poco razonable poner de tal manera en vilo el sustento de una persona y su familia.”

En conclusión, determinaron la indemnización considerando “evidente la situación de angustia, inseguridad y zozobra padecida por la imposibilidad de cobrar sus haberes y encontrar de tal manera comprometida la satisfacción de las necesidades más básicas propias y de su familia y estimo que el monto fijado por el pronunciamiento, que es el reclamado por el propio damnificado, ha sido correctamente determinado”.

(Fuente: www.diariojudicial.com)



jueves, 3 de mayo de 2012

La Corte reconoció el derecho al olvido

Luego de múltiples disputas y fallos encontrados, la Corte puso fin a la discusión sobre los alcances del “derecho al olvido” en materia de informes crediticios. Los bancos deberán adecuarse a la nueva directiva del tribunal supremo.
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal que hizo lugar a una acción de hábeas data y definió su interpretación sobre los alcances del “derecho al olvido”. Los bancos deberán ajustarse a esta interpretación o les lloverán los litigios.

Los pormenores del caso

Un cliente del Citibank demandó al banco para que borre su condición de Deudor Irrecuperable informada al Banco Central y a todos los entes que brindan informes crediticios. Allí manifestó que ya había vencido el plazo de caducidad de 5 años previsto por el artículo 26 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales para que se cancele dicha información. Esa norma se refiere a los datos sobre morosidad que registran los bancos para dar informes y establece que los datos sobre mora deben cancelarse a los 5 años desde “la última información adversa” y que ese plazo se reducirá a 2 años cuando la deuda se haya extinguido.
En este caso, el cliente tenía una deuda por saldo de tarjeta de crédito Diners desde el día 16 de noviembre de 1995 y otra en Mastercard desde noviembre de 1996. A raíz de la falta de pago durante un plazo superior a un año fue calificado como Deudor Irrecuperable en “situación 5”.
El deudor sostuvo que el plazo de 5 años previsto para el Derecho al Olvido debía contarse desde el momento de la mora. En su opinión, esa sería la última información adversa a la que se refiere la norma aplicable. Pero Citibank pretendía hacer valer el método que los bancos defendieron a capa y espada hasta hace poco, el cual consistía en reiterar la registración de la información desfavorable en el sistema mes por mes. De ese modo la última información adversa se renovaba mensualmente y así nunca se cumplía el plazo de cinco años. Ésta fue la posición defendida por Citibank en la causa.
El juez de primera instancia rechazó el pedido del demandante. Luego el tribunal de apelaciones revocó esa decisión, ordenando al banco cancelar la información del cliente que obraba en sus registros y que se lo comunicara al BCRA para que esa persona fuera dada de baja en la central de deudores del sistema financiero. Y, finalmente, la Corte confirmó la resolución de la Cámara en contra de los bancos. Sin embargo, no le dio toda la razón al deudor.
Primero, admitió que el texto del decreto reglamentario de la Ley de Hábeas Data –decreto 1558/1- era impreciso cuando establecía que el plazo se contaba “a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.”
Sin embargo, el tribunal subrayó que estaba bien claro que lo que interesa es “el último dato” que se ha “ingresado en el registro” y que sea “significativo.” Esas expresiones descartaban la tesis del actor quien sostuvo que “la última información adversa” era simplemente el día de la mora, porque si así fuera –dijo la Corte- la ley lo hubiera dicho expresamente.
Pero tampoco admitió la tesis de los bancos. Dijo que el texto legal no permitía que se identificara la última información adversa con “una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o los años anteriores”.
En el caso en cuestión, la Corte consideró que el último registro adverso era la constancia de que el deudor había sido calificado en la categoría 5 como Deudor Irrecuperable, o sea, en fecha noviembre de 1996 para la tarjeta Diners y noviembre de 1997 para la Mastercard, tras un año de atraso en los pagos. Desde allí, entonces, debía contarse el plazo de cinco años para que el Derecho al Olvido sea operativo.
La Corte aclaró que, pese a lo resuelto, los bancos y el Banco Central estaban autorizados a mantener el registro del dato sobre morosidad pero fuera del acceso público, para uso interno, incluso teniéndolo en cuenta para efectuar las previsiones que deben hacer las entidades financieras

Acerca de la protección del consumidor financiero

En esta exposición el Dr. Martín Paolantonio nos habla acerca del consumidor en el mercado de capitales. El concepto de consumidor financiero, la normativa aplicable y la necesidad de una integración regulativa. ¿Se le aplica la ley de consumidor a las relaciones jurídicas del mercado de capitales?, ¿las normas del mercado de capitales excluyen a la protección del consumidor?, comienza preguntándose Martín Paolantonio en esta presentación realizada en el marco de la Jornada sobre el Proceso Colectivo realizada por Mercado y Transparencia a comienzos del 2011.


Si bien la definición de “consumidor financiero” no se encuentra en la normativa aplicable, como la Ley n° 17.811 que regula el mercado bursátil, sin duda el inversor “no profesional” entra dentro del concepto de consumidor financiero referido por el Decreto 677/01 sobre el Régimen de Transparencia en la Oferta Pública, dice Paoloantonio.


El jurista criticó la remanida excusa de la “autonomía” de un supuesto derecho especial –como el del mercado de valores- para descartar la aplicación de otras normativas que tienen vasos comunicantes, como la Ley de Defensa de la Competencia. Desde ese punto de vista, rigen las normas de la Ley de Defensa del Consumidor sobre el deber de información, igualdad de trato, cláusulas contractuales y legitimación de las asociaciones para promover acciones colectivas, dijo
Martín Paolantonio se recibió de abogado en la Universidad de Buenos Aires (UBA) con Diploma de Honor e hizo una Maestría en Dirección de Empresas en la Universidad del CEMA. Es Profesor Adjunto Regular del Departamento de Derecho Económico-Empresarial, Profesor Adjunto Regular del Departamento de Derecho Privado y Profesor del Departamento de Posgrado en la Facultad de Derecho de la UBA. También es Profesor del Master en Derecho Empresario de la Universidad Austral. Es autor de diversos libros y publicaciones sobre contratos bancarios, financiamiento trasnacional, mercado de capitales, derecho del consumidor, fondos de inversión, sociedades y quiebras.








Justicia gratuita para todos los consumidores

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el beneficio de “justicia gratuita” para la defensa del consumidor incluye las costas del proceso. Hasta hoy muchos jueces se negaban a aplicar el texto legal con ese alcance y limitaban la exención a la tasa de justicia. ¿Acatarán los jueces el fallo de la Corte o seguirán resistiendo la aplicación de la ley vigente


La Corte Suprema de Justicia con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y – por su voto- Carmen Argibay, ratificaron que el beneficio de justicia gratuita otorgado por la Ley de Defensa del Consumidor para toda las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva, abarca las costas del proceso.

La sentencia en cuestión fue dictada el 11 de octubre de 2011 en el caso “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ sumarísimo.” El fallo pasó desapercibido porque en un par de renglones el tribunal supremo se limitó a rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la asociación de defensa de los consumidores. Sin embargo, allí la Corte puntualizó algo que es esencial para la protección de los derechos de quienes litigan en situaciones de asimetría y es que no correspondía pronunciarse sobre la condena en costas “en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240”.

La norma citada en la sentencia dice que “las acciones en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”. Lo más importante es que ese mismo beneficio es concedido en el artículo 53 a todas las actuaciones judiciales que se inicien invocando un derecho o un interés individual protegido por la Ley de Defensa del Consumidor. Esto conduce a que el fallo dictado va a tener una aplicación mucho más amplia que el caso concreto, para abarcar todas las acciones iniciadas por los consumidores en defensa de los derechos agraviados por su condición de tales. En estos últimos casos, la ley prevé que la parte demandada podrá probar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará la dispensa legal.

La doctora Carmen Argibay, por su voto, propuso aplicar las costas a la actora vencida en el recurso extraordinario por aplicación del artículo 68 del Código Procesal, pero basó ese criterio en que la asociación de usuarios “no ha invocado a su favor el artículo 55 de la ley 24.240”. O sea que para la jueza Argibay la exención también abarca las costas del proceso pero está supeditada a la declaración ritual y formularía del beneficiario de acogerse a esa exención

El beneficio de litigar sin gastos en beneficio de los consumidores estaba previsto en el texto original de la Ley 24.240 pero fue vetado por el presidente Carlos Menem mediante el decreto 2089/93. La posterior reforma legal introducida por la Ley 26.631, sancionada el 12 de marzo de 2008, volvió a introducir el beneficio de gratuidad para todas las acciones colectivas y también para las acciones individuales, aunque incorporando para este último el incidente de solvencia mediante el cual la compañía puede demostrar que el consumidor no merece esa protección.

De este modo, la Corte puso fin a la discordancia que se venía planteando entre jueces de primera y segunda instancia quienes, en su mayoría, limitaban la gratuidad al pago de la tasa judicial haciendo caso omiso al texto legal.

Por ejemplo, solamente las Salas C y F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial coincidían con la interpretación que consagró la Corte, mientras que las Salas restantes excluían las costas del beneficio legal.

En un reciente fallo dictado en un juicio promovido por un consumidor contra Sancor Seguros, la Sala F, integrada por los doctores Alejandra Tévez, Rafael Barreiro y Juan M. Ojea Quintana, subrayó que “la finalidad del beneficio de justicia gratuita es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia a una condición humilde o de escasos recursos”.

El tribunal sostuvo que la interpretación que postulaba que el beneficio de gratuidad no abarca las costas choca contra el propio texto de la ley, porque si así fuera no tendría sentido que se atribuya a la contraparte la posibilidad de iniciar un “incidente de solvencia” para hacer cesar la gratuidad. Los jueces subrayaron que es evidente que a un particular no le interesa armar un procedimiento especial para asegurarse que el actor pague la tasa de justicia, lo que evidencia que la norma no resiste la interpretación limitativa que le había asignado el juez de la primera instancia.

En cambio, el resto de los jueces de la Cámara Comercial no advirtieron ese detalle tan revelador de la intención del legislador y se ampararon en distinguir el concepto de “justicia gratuita” y “beneficio de litigar sin gastos” para concluir con trabajosas disquisiciones que no es lo mismo. En especial, la Sala A y la Sala C, en su anterior composición

(Fuente:http://www.mercadoytransparencia.org/noticia/justicia-gratuita-para-todos-los-consumidores?piwik_campaign=newsletter)

Pueden descargar el fallo en dicho link