Venganza? ¿Impotencia por la sentencia? El actor de los autos “A., P. A. vs. Banco Columbia S.A. s/Sumarísimo (Residual)” no entendía por qué aún después de haber ganado el juicio contra el Banco Columbia seguía apareciendo como deudor moroso ante el Banco Central de la República Argentina (BCRA), en orden a la información brindada por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia, del cual la entidad financiera demandada era fiduciante y cedente de datos.
Por este motivo, las actuaciones llegaron hasta la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT), donde sus integrantes confirmaron la decisión de la instancia anterior, en la que se ordenó al banco demandado a indemnizar con 15.000 pesos al demandante.
En la reseña del caso, el integrante del Máximo Tribunal provincial, Daniel Posse, recordó que el actor estuvo calificado como deudor moroso ante el Banco Central desde noviembre de 2003 hasta mayo de 2007, por supuesto, por un error de los accionados. Luego de que se dictara una sentencia a favor del demandante en 2006, la causa que generó la llegada fue que el hombre permaneció dos años más en la misma condición.
En estos términos, los accionados se agraviaron al afirmar que “el Banco Columbia no es responsable por la información remitida al BCRA por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia del cual es Fiduciario. Afirma que la sentencia citada le imponía la obligación de dejar de informar al actor en el BCRA pero que ello no era óbice para que la deuda no pueda ser cedida, siendo el cesionario el responsable de la información remitida”.
Los agraviados agregaron que “el demandado fue notificado de la sentencia mucho tiempo después y que, en todo caso, el incumplimiento debió dar lugar a una ejecución de sentencia en el marco de la acción de Habeas Data más no a la imposición de la multa sobre todo teniendo en cuenta que la Ley 26.361 entró en vigencia el siete de abril de 2008”.
La ley a la que hicieron alusión los accionados establece que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan”.
El juez manifestó, con respecto a la queja sobre la aplicación de la ley de forma retroactiva, que “esta sanción tiene como presupuesto el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y como principio general se aplica desde su entrada en vigencia (ocurrida el siete de abril de 2008), aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, conforme lo dispuesto en el artículo tercero del Código Civil”.
El magistrado agregó que “en el caso que analizamos el incumplimiento de las obligaciones legales del Banco en relación al “Régimen sobre rectificaciones financieras y/o exclusiones de la Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA”, ha sido corroborado por una sentencia condenatoria de fecha 06 de septiembre de 2006 y confirmado por una sentencia de apelación de fecha 17 de abril de 2007. Sin embargo y a pesar de las mencionadas decisiones el incumplimiento ha continuado en el tiempo hasta junio de 2009, lo que motiva el posterior reclamo por daños que llega a esta instancia casatoria”.
“Es importante destacar que no estamos ante una infracción instantánea cuya consumación se perfecciona en un solo momento aunque sus efectos puedan ser permanentes. Estamos ante una infracción permanente que persiste en el tiempo, que consiste en una conducta omisiva de un deber legal y que tiene carácter consumatorio mientras dure la actitud infractora o antijurídica”, manifestó el miembro de la CSJT.
En estos términos, Posse agregó que “la regulación del instituto del daño punitivo, a partir de 2008, es comprensiva de la conducta violatoria y omisiva del Banco Columbia respecto de la obligación legal y luego sentencial y configura a partir de ese momento un presupuesto que hace operativa la sanción prevista en la norma”.
Por este motivo, las actuaciones llegaron hasta la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT), donde sus integrantes confirmaron la decisión de la instancia anterior, en la que se ordenó al banco demandado a indemnizar con 15.000 pesos al demandante.
En la reseña del caso, el integrante del Máximo Tribunal provincial, Daniel Posse, recordó que el actor estuvo calificado como deudor moroso ante el Banco Central desde noviembre de 2003 hasta mayo de 2007, por supuesto, por un error de los accionados. Luego de que se dictara una sentencia a favor del demandante en 2006, la causa que generó la llegada fue que el hombre permaneció dos años más en la misma condición.
En estos términos, los accionados se agraviaron al afirmar que “el Banco Columbia no es responsable por la información remitida al BCRA por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia del cual es Fiduciario. Afirma que la sentencia citada le imponía la obligación de dejar de informar al actor en el BCRA pero que ello no era óbice para que la deuda no pueda ser cedida, siendo el cesionario el responsable de la información remitida”.
Los agraviados agregaron que “el demandado fue notificado de la sentencia mucho tiempo después y que, en todo caso, el incumplimiento debió dar lugar a una ejecución de sentencia en el marco de la acción de Habeas Data más no a la imposición de la multa sobre todo teniendo en cuenta que la Ley 26.361 entró en vigencia el siete de abril de 2008”.
La ley a la que hicieron alusión los accionados establece que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan”.
El juez manifestó, con respecto a la queja sobre la aplicación de la ley de forma retroactiva, que “esta sanción tiene como presupuesto el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y como principio general se aplica desde su entrada en vigencia (ocurrida el siete de abril de 2008), aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, conforme lo dispuesto en el artículo tercero del Código Civil”.
El magistrado agregó que “en el caso que analizamos el incumplimiento de las obligaciones legales del Banco en relación al “Régimen sobre rectificaciones financieras y/o exclusiones de la Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA”, ha sido corroborado por una sentencia condenatoria de fecha 06 de septiembre de 2006 y confirmado por una sentencia de apelación de fecha 17 de abril de 2007. Sin embargo y a pesar de las mencionadas decisiones el incumplimiento ha continuado en el tiempo hasta junio de 2009, lo que motiva el posterior reclamo por daños que llega a esta instancia casatoria”.
“Es importante destacar que no estamos ante una infracción instantánea cuya consumación se perfecciona en un solo momento aunque sus efectos puedan ser permanentes. Estamos ante una infracción permanente que persiste en el tiempo, que consiste en una conducta omisiva de un deber legal y que tiene carácter consumatorio mientras dure la actitud infractora o antijurídica”, manifestó el miembro de la CSJT.
En estos términos, Posse agregó que “la regulación del instituto del daño punitivo, a partir de 2008, es comprensiva de la conducta violatoria y omisiva del Banco Columbia respecto de la obligación legal y luego sentencial y configura a partir de ese momento un presupuesto que hace operativa la sanción prevista en la norma”.
(Fuente: www.diariojudicial.com)
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