sábado, 1 de octubre de 2016

Indemnización por Daño Moral por robo de identidad e información errónea en el BCRA y bases de datos de informes comerciales

Poder Judicial de la Nación - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA D

En Buenos Aires, a 1° de septiembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante para dictar sentencia en la causa “GONZÁLEZ XXXXXX c/ CITIBANK N.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 69.318/2003, procedente del JUZGADO N° 14 (SECRETARIA N° 27), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La presente causa fue sorteada al juez Juan José Dieuzeide para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).
El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación, sin haber pronunciado su voto.
En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
2°) El señor XXXXX González promovió demanda reclamando a Citibank N.A. y a Diners Club Argentina S.R.L. (quien fue tenida como codemandada a fs. 121) la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la errónea información que tales entidades elevaron al Banco Central de la República Argentina para que lo incluyeran en la base de datos de deudores del sistema financiero. Esto fue,según explicó, en virtud de la deuda generada por diversos productos bancarios que fueron peticionados a su nombre por un tercero que invocó una falsa identidad, lo cual habría resultado facilitado por una omisión de las entidades demandadas en la ejecución de los controles previos a la contratación (fs. 15/24).
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas a las codemandadas. Para así concluir entendió debidamente probado el presupuesto de la demanda, esto es, que aquellas no realizaron actividad idónea y eficaz para recabar y confirmar los datos denunciados por quien pretendió ser cliente, omitiendo la necesaria cautela y prudencia que debe guiar la conducta de las entidades en cuestión. En tal marco, hizo lugar -en parte- al monto peticionado como indemnización por daño moral más intereses, mientras que desestimó las sumas solicitadas por otros conceptos (fs. 660/691). Finalmente, dispuso que, para el caso de que persista el informe negativo sobre la situación crediticia del accionante, las codemandadas realicen las gestiones conducentes para que sea eliminado, esto es, siempre que aquél derive de los saldos deudores correspondientes a las operaciones que dieran lugar a la demanda.
Contra esa decisión apelaron todas las partes (fs. 692 y 696).
El actor expresó sus agravios en fs. 733/739, cuyo traslado fue contestado por las codemandadas a fs. 752/757.De su lado, dichas codemandadas no expresaron agravios, por lo que su conjunto recurso fue declarado desierto (fs. 758).
Existen, asimismo, apelaciones por los honorarios regulados, que serán tratadas en conjunto al finalizar el acuerdo (fs. 694, 704 y 706).
3°) En primer lugar, se queja el actor del rechazo de lo que refiere como “indemnización del valor locativo y frustración de la posibilidad de acceso a una vivienda propia”. Siendo que el desarrollo del agravio gira únicamente en torno a la segunda cuestión, con tal alcance será analizado.
De su lado, en el siguiente agravio el accionante cuestiona el rechazo de la indemnización solicitada por la pérdida de la posibilidad de acceso al crédito comercial y al sistema financiero.
En ambos agravios sostiene el actor que existe una presunción hominis relativa a que la inclusión de una persona en las bases de datos de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios bajo la calificación de “irrecuperable” implica la denegación de todo tipo de crédito que solicite.
Se tratará dichas quejas de forma conjunta, en tanto la frustración de las posibilidades de acceder a una vivienda propia -derivada según los dichos del actor del rechazo del crédito que solicitara a dicho fin- y de obtener créditos comerciales y/o financieros no pueden recibir otra caracterización en materia de resarcimiento de daños que no sea la de una pérdida de chance. En efecto, se tiene por tal, en general, a la privación que sufre el sujeto de participar en un hecho o evento de resultado incierto aunque probable en grado serio, o la imposibilidad de entrar en una situación de la cual se habría definido la obtención o no de un beneficio (conf. Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 471). En el sub lite, concretamente, sería el daño derivado de la privación sufrida por la imposibilidad de acceder al mercado crediticio y financiero que provoca la inclusión errónea en la Central de Deudores del Sistema Financiero. No hay, pues, ningún “daño inmediato” en los perjuicios o privaciones mencionados por el actor como derivadas de esto último, sino sólo, como se dijo, una pérdida de la chance (CNCom. Sala D, 29/8/2013, “Amato Carlos Daniel c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”).
Como se sabe, dicho concepto representa un daño actual -no hipotético- resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado en sí mismo aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido (conf. CNCom., esta Sala, 19/9/2007, "Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario"; íd., 3/9/2009, "La Grotteria Mauricio Carlos c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario"; Sala B, 7/2/1989, "Muraro, Heriberto c/Eudeba s/ ordinario", LL t. 1989-D-288; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., ob. cit., t. I, p. 465 y ss.).
A mi juicio, dicho daño no se encuentra acreditado.
En efecto, tal como sostuviera la sentencia dictada en primera instancia, la entonces denominada Comisión Municipal de Vivienda fue clara al informar el motivo por el cual no se le concedió el crédito al actor, sin que las declaraciones testimoniales producidas en autos puedan sustituir otra prueba más idónea que no fue siquiera ofrecida. Es que el actor no procuró acreditar que en la época en que se le denegó el crédito que había solicitado, la entidad sí lo estuviera otorgando a personas en situaciones similares a la suya. Así, concordantemente con cuanto surge de la prueba documental acompañada por el propio accionante a fs. 14, el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual denominación de la Comisión Municipal de Vivienda, según ley 1.251 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) informó, en cuanto aquí interesa señalar, que “Con motivo de la Nota 7065/CMV/2000 el 18/10/200 se abrió el expediente en cuyas copias… figuran los solicitantes requeridos para el crédito. El cual fue suspendido por la Resolución 1028 de la C.M.V. del año 2000 y remitido al archivo definitivo…” (fs. 322), lo que no fue impugnado por el actor (art. 403 del Código Procesal).
De lo expuesto se colige que no pudo haber pérdida de chance resarcible donde ni siquiera existió la posibilidad de que al accionante se le conceda un crédito, pues el otorgamiento en sí se encontraba suspendido por resolución de la entidad concedente.
Por otro lado, refiere el actor que vio frustradas sus posibilidades de adquirir bienes de consumo y afirma que existen consultas registradas en los organismos de información crediticia que darían cuenta de ello, pero lo cierto es que no ofreció ni produjo prueba eficaz para acreditar tales consultas, sin que la testimonial resultase adecuada a dicho fin. A su vez, fue el propio actor quien señaló en la demanda que “… jamás había sido titular de ningún producto bancario del CITIBANK N.A., ni tarjeta DINNERS (ni de ningún otro banco en realidad)…”, que carecía de “… productos crediticios y/o financieros…” (fs. 15 vta. y fs. 18 vta.), mientras que en el alegato sostuvo que los testigos ofrecidos en autos “… han manifestado expresamente que el actor carecía de cualquier producto financiero o bancario, dada su condición humildísima…” (fs. 636), con lo cual dudosamente puede atribuirse al accionar de la demandada la imposibilidad de aquél de acceder al mercado crediticio. Al respecto ha sido señalado que para la procedencia del concepto pérdida de chance debe acreditarse la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, por lo cual no es admisible el reclamo si se trata de un daño puramente hipotético (Trigo Represas, F. y López Mesa, M., ob. cit., t. I, p. 471 y su cita del fallo de la CSJN, 15/7/1997, “R., P.A. c/ Estado Nacional y/u otros”, La Ley, 1997-F-15).
Lo expuesto sella la suerte adversa del agravio aquí considerado.
4°) Por razones de buen orden expositivo, trataré a continuación el cuarto agravio del actor, relativo a la cuantía del daño moral.
Tiene dicho la jurisprudencia uniforme de esta Cámara de Apelaciones que la sola realización del hecho dañoso en situaciones como la de autos lleva a presumir la existencia de la lesión moral en los damnificados, quedando a cargo de las codemandadas la carga de destruir esa presunción mediante prueba en contrario (CNCom. Sala E, 27/9/2001, "Domínguez, Raúl A. c/ ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina"; íd. 22/10/2004, "Rodríguez Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo s/ incidente de apelación"). En efecto, el daño moral viene dado por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco Central y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (CNCom. sala C, 24/8/2004, "Nacarato c/ Banco Itaú"). En otras palabras, el perjuicio extrapatrimonial surge in re ipsa (CNCom. Sala B, 12/9/2002, "Dererian"; íd., Sala D, 3/12/2009, "Arévalo Rogelio Antonio c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario").
Sin perjuicio de advertir la obvia dificultad que representa la cuantificación de la reparación del perjuicio sufrido, tengo en cuenta en el sub lite el período por el cual el actor estuvo informado en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados del Banco Central de la República Argentina, que según se desprende del documento de fs. 4 transcurrió al menos desde marzo de 1999 hasta el 4/4/2001 -fecha de entrada de vigencia del art. 10 de la ley de Competitividad n° 25.413-, y el hecho de que el cese de esa inhabilitación fue consecuencia de la entrada en vigencia de esa ley y no por la comunicación dirigida por las demandadas. De su lado, Equifax informó a fs. 284/285 que el Sr. Ramón Alfonso González, DNI 11.014.693 (según aclaración de fs. 311), fue informado como deudor del sistema financiero al Banco Central de la República Argentina por Citibank N.A. y por Dinners Club Argentina S.A. con calificación 5 (irrecuperable), y si bien no aclaró en qué momento se efectuó tal comunicación sí indicó que la información fue eliminada en marzo de 2006 a pedido de Citibank N.A.
Teniendo en cuenta lo anterior, estimo razonable y justo fijar en la cantidad de $ 25.000 el monto correspondiente a la indemnización reclamada en concepto de daño moral (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
5°) En el restante agravio, critica el actor la fecha del dies a quo de los intereses seleccionada por la magistrada de la instancia anterior, pues considera que debió fijarse en el momento en que se otorgaron los productos financieros al tercero, o bien en la fecha en que fue incluido en las bases de datos del sistema de información de riesgo crediticio como deudor irrecuperable.
Limitado al daño moral (único rubro indemnizatorio que prospera), el agravio resulta improcedente de acuerdo al criterio que ha utilizado esta Sala en casos análogos, estableciendo que la condena por el perjuicio extrapatrimonial debe devengar intereses desde el día en que se produjo el daño (esta Sala, 13/4/2007 "Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario"; íd., 6/4/2009, "Rodríguez Falcón Ignacio c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario"), esto es, cuando el actor tomó conocimiento de su inclusión como inhabilitado en el registro de deudores del sistema financiero y no antes. Al ser ello así, si bien el propio accionante denunció en la demanda que recibió la comunicación del estudio Rhor en la que se le informaba la deuda en cuestión el día 2/11/2001, los intereses se devengarán desde el día 20/10/2001 de acuerdo con lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Es que no resulta posible revocar lo fallado, pues equivaldría a una reformatio in peius para la parte actora (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, p. 859/860, n° 424).
6°) Toda vez que lo hasta aquí expuesto importa la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia determina que haya quedado sin efecto la distribución de costas efectuada en la anterior instancia y, por ende, corresponde expedirse sobre este particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal.
Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942). Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971). Asimismo, la Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el citado art. 68 consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
En la especie, no se advierten razones que habiliten a apartarse del principio general, habida cuenta que, aún no habiendo progresado íntegramente la pretensión esgrimida, la demandada ha resultado sustancialmente vencida en la contienda.
Así lo entiendo, ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. 3/10/2007, "Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; íd. 25/4/2014, “BRK Tech S.A. c/ Directv Argentina S.A. s/ ordinario”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2, p. ps. 60/61, Buenos Aires, 2004).
En esa inteligencia, se aprecia que en lo atinente a las costas de primera instancia, corresponde mantener la imposición decidida en la instancia anterior (art. 68 y 279 el Código Procesal).
Con relación a las costas de la segunda instancia, ponderando análogas razones y el resultado obtenido por los contendientes, considero que también deben imponerse a las codemandadas (cit. art. 68 de la ley de rito).
7°) En las condiciones expuestas, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia de la anterior instancia en cuanto al monto reconocido por daño moral, el que debe elevarse a la suma de $ 25.000. Las costas de ambas instancias se imponen a cargo de las codemandadas vencidas (art. 68 y 279 del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Modificar parcialmente la sentencia de la anterior instancia en cuanto al monto reconocido por daño moral, el que debe elevarse a la suma de $ 25.000.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las codemandadas vencidas (art. 68 y 279 del Código Procesal).(c) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal y en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas y las etapas procesales efectivamente cumplidas, fíjanse los honorarios de los distintos profesionales en $ 17.700 (pesos diecisiete mil setecientos) para el letrado de la parte actora, Gustavo Marcelo Lanziano; y en $ 12.200 (pesos doce mil doscientos) para los letrados de la parte demandada, discriminándose de la siguiente forma: en $ 2.100 (pesos dos mil cien) para la apoderada, Victoria E. Baumann Aubone; en $ 3.000 (pesos tres mil) para el letrado patrocinante, Miguel Gesuiti; en $ 500 (pesos quinientos) para la letrada apoderada, Jesica D. Ambrosini; en $ 1.000 (pesos mil) para el letrado apoderado, Matías Hernán Foiguel Borci; en $ 1.000 (pesos mil) para la letrada apoderada, María Inés Solessi; en $ 500 (pesos quinientos) para la letrada apoderada, María Valeria Cirese; y en $ 4.100 (pesos cuatro mil cien) para la letrada apoderada María Luján Gallego.
Por las labores desplegadas desde la aceptación del cargo de fs. 295 (v. informe de fs. 373/374 y contestación de fs. 454), fíjase en $ 3.300 (pesos tres mil trescientos) el estipendio del perito contador, Federico Gotzl.
Ponderando las tareas desempeñadas desde la aceptación del cargo de fs. 469 (v. audiencia de cuerpo de escritura de fs. 554/559 e informe de fs. 566/571), fíjase en $ 3.300 (pesos tres mil trescientos) el emolumento del perito calígrafo, Hugo R. Rodríguez (art. 505 del Código Civil; arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; y art. 478 del Código Procesal). .
Fíjase en $ 600 (pesos seiscientos) el honorario de la mediadora, Cristina Alica Auteri (Decreto Ley 91/98, art. 21).
Por la incidencia de fs. 526/530, fíjase en $ 1.100 (pesos mil cien) el estipendio del letrado apoderado de la parte actora, Gustavo Marcelo Lanziano y en $ 770 (pesos setecientos setenta) los del letrado apoderado de la parte demandada, Matías Hernán Foiguel Borci (art. 33 de la ley 21.839).
Por el escrito de fs. 733/740, fíjase en $ 6.200 (pesos seis mil doscientos) el honorario del abogado, Gustavo Marcelo Lanziano (art. 14 de la ley 21.839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Fecha de firma: 01/09/2016
Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

(Obtenido de la pag. web del Poder Judicial de la Nacion)

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