La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que si la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física, y el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el artículo 3 de la ley 24240.
En el marco de la causa “Banco Finansur S.A. c/ Haje José Emilio s/ secuestro prendario”, fue apelada la resolución por la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, al amparo de la preceptiva del artículo 36 de la ley 24.240.
Los jueces de la Sala F explicaron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”.
Los magistrados sostuvieron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”, por lo que “tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la ley 24.240”.
En la sentencia del 20 de octubre de 2011, los camaristas remarcaron que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”.
A ello, añadieron que “la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42 ); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc”, agregando que “al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo”.
En función de la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, los jueces entendieron que “resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-“, agregando que “esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil”.
Con relación a este aspecto, la mencionada Sala resaltó que “el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite”.
Al considerar que “por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la ley 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley 24.240-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción (v.gr. Caseros, Pdo. de Tres de Febrero, Pcia. de Bs. As.)”, los jueces decidieron que “corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo”.
Por último, los magistrados explicaron que “la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor”, frente a lo cual “los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido”, por lo que confirmaron la decisión apelada.
En el marco de la causa “Banco Finansur S.A. c/ Haje José Emilio s/ secuestro prendario”, fue apelada la resolución por la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, al amparo de la preceptiva del artículo 36 de la ley 24.240.
Los jueces de la Sala F explicaron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”.
Los magistrados sostuvieron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”, por lo que “tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la ley 24.240”.
En la sentencia del 20 de octubre de 2011, los camaristas remarcaron que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”.
A ello, añadieron que “la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42 ); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc”, agregando que “al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo”.
En función de la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, los jueces entendieron que “resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-“, agregando que “esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil”.
Con relación a este aspecto, la mencionada Sala resaltó que “el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite”.
Al considerar que “por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la ley 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley 24.240-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción (v.gr. Caseros, Pdo. de Tres de Febrero, Pcia. de Bs. As.)”, los jueces decidieron que “corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo”.
Por último, los magistrados explicaron que “la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor”, frente a lo cual “los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido”, por lo que confirmaron la decisión apelada.
(Fuente: www.abogados.com.ar)
1 comentario:
Los felicito por difundir esto. hay muchos abogados que no lo saben y solo lo aplican los abogado defensa del consumidor y no puede ser asi.
Gracias por compartir, muy util!
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