lunes, 19 de diciembre de 2011

Sentencia contra Telefonica de Argentina - Accion Meramente Declarativa

Sentencia conra Telefónica de Argentina - Acccion Meramente Declarativa donde actuamos contra dicha empresa con el Dr. Raul Angel Diaz Villafañe . Sentencia a favor de la Cliente Sra. Lidia C. Bertuzzi, quien estuvo informada como deudora morosa de Telefónica de Argentina S.A. por mas de 10 años (cuando la prescripción de la deuda holgadamente habia operado) lo que le impedia obtener una linea de telefono fija.



Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12 - Secretaria 24


"...Estos autos caratulados “Bertuzzi Lidia Carolina c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”, de cuya lectura resulta:

1. A fs. 9/10 se presentó LIDIA CAROLINA BERTUZZI e interpuso demanda contra TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. a fin de que se declare la prescripción de la obligación en mora por la suma de pesos dos mil cuarenta y cinco con 66/100 ($ 2.045,66) con motivo de la falta de pago como usuario del servicio telefónico bajo número de abonado 011 4653 4650.

Afirmó que le resultó imposible afrontar el pago de las obligaciones inherentes a su hogar durante el año 2002, entre ellas, la factura por el servicio telefónico correspondiente al mes de diciembre de ese año.

Destacó que estudio jurídico externo de la demandada intentó cobrar la deuda por esa factura extrajudicialmente y que, ante la incertidumbre por no efectivizarse concretamente ese reclamo por vía judicial, es que se ve forzada a iniciar la presente acción a fin de que se decrete la prescripción de la acción de cobro de esa suma dineraria por haber expirado el término a que refiere el artículo 847, apartado “1” del Código de Comercio.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

2. A fs. 27/28 se presentó TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., contestó demanda y solicitó el rechazo de la misma, con costas.

Tras la negativa general de los presupuestos de hecho invocados por la actora, destacó que la pretensión de la contraparte resultó improcedente por cuanto la declaración de prescripción pretendida debió hacerse valer sólo ante la eventual interposición de la acción de cobro por su mandante.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

3. A fs. 46 se declaró la cuestión como de puro derecho.

4. A fs. 49 se llamó autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:
a. Persigue la actora se declare la prescripción de la acción de cobro de factura por servicio telefónico por haberse cumplido el plazo previsto en el artículo 847, inciso 1 del Código de Comercio.

La demandada, por su lado, resiste el planteo incoado en su contra con basamento en que la pretensión de la contraria debió efectivizarse a título de excepción frente a la interposición de la demanda por cobro de pesos de su mandante.

b. La pretensión interpuesta por la actora será admitida.

Obsérvese que se encuentra fuera de controversia la existencia de la factura adeudada así como su fecha de emisión y vencimiento (ver fs. 6 y “contestación de demanda. Apartado V. Realidad de los Hechos”, fs. 28).

De tal suerte, cabe entender que, habiéndose establecido como fecha de vencimiento de la factura el 6/12/2002 y no existiendo constancia alguna de interposición de acción judicial de cobro por la deuda impaga a la fecha de contestación de demanda (es decir, al 18/8/2011) -ver cargo de fs. 28 vta.-, es decir diez años y ocho meses después aproximadamente, la acción de cobro de ese importe se encuentra prescripta.
Y ello, por haber expirado largamente el plazo de cuatro años a que refiere el artículo 847, apartado “1” del Código Procesal.

c. No obsta a la declaración de prescripción que aquí se pronuncia la afirmación hecha por la demandada en lo concerniente a que ello debió ser objeto de excepción en acción ordinaria de cobro de pesos, por cuanto lo aquí resuelto, a criterio del Suscripto, guarda relación con la directiva contenida en el artículo 322 del Código Procesal que prevé la posibilidad de deducir “la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

Ello es lo que ocurre en el supuesto aquí examinado si se tiene en cuenta el estado de incertidumbre en que bien pudo considerarse inmersa la demandante frente al reclamo de una deuda que judicialmente no se concretó como tal.

A lo que cuadra añadir que juzgo acreditado en el “sub lite” los recaudos establecidos por la doctrina para la procedencia de la acción que aquí se reconoce, a saber: (i) estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; (ii) existencia de una lesión actual y no una simple consulta o situación conjetural o hipotética; (iii) interés jurídico suficiente en la actora precisamente por esa falta de certeza; e (iv) inexistencia de otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre (Cfr. Arazi y Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. T° II., pág. 88. Rubinzal - Culzoni. 2007).

d. En virtud de lo hasta aquí señalado, la demanda habrá de prosperar y, por tanto, corresponde declarar la prescripción de la acción de cobro de la factura de servicio telefónico por la suma de pesos dos mil cuarenta y cinco con 66/100 ($ 2.045,66) con motivo de la falta de pago como usuario del servicio telefónico bajo número de abonado 011 4653 4650.

Las costas del proceso serán impuestas a las Partes en el orden causado toda vez que, en la especie, aún cuando se encuentra acreditada la lesión que padece la demandante por no haberse canalizado por vía judicial el reclamo de la deuda prescripta, cierto es que no hay prueba cierta y concreta del menoscabo patrimonial o daño que esa circunstancia le ocasionara (artículo 68, párrafo segundo del Código Procesal).

Por lo expuesto, y disposiciones legales citadas, FALLO:

1. Hacer lugar a la demanda promovida por LIDIA CAROLINA BERTUZZI y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción de cobro por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. por la suma de pesos dos mil cuarenta y cinco con 66/100 ($ 2.045,66) con motivo de la falta de pago como usuario del servicio telefónico bajo número de abonado 011 4653 4650..."

Hernán Diego Papa
Juez





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