Nota publicada en: www.identidadrobada.com, pagina que les recomiendo, a su vez esta nota fue obtenida de www.iprofesional.com
Por retener una tarjeta en un cajero, un banco deberá indemnizar a un cliente
Los jueces le ordenaron la entidad que repare el daño ocasionado, pero rechazaron la acción contra la proveedora del servicio por demorar demasiado.
Es sabido que el mecanismo para la extracción de dinero mediante los cajeros automáticos no es infalible. Además, no cuenta con un sistema que permita dar respuesta ni soluciones rápidas a los problemas que sufren los usuarios.
Por otro lado, ante cada medida tomada por las entidades bancarias en búsqueda de una mayor seguridad de las operaciones que realicen sus clientes, surgen “nuevas tecnologías” por fuera de la ley que burlan los avances realizados.
Una vez que el usuario es perjudicado, ya sea por la retención de la tarjeta a través de métodos indebidos o de la apropiación de la clave para operar, surgen varios interrogantes, entre ellos quién debe responder y en que medida.
Asimismo, se ponen bajo la lupa las distintas conductas llevadas a cabo por los damnificados (para evitar reparar y luego comprobar que se trató de un "cuento del tío").
Un punto a considerar en estos casos es que el banco debe probar que actuó correctamente, porque se encuentra en una mejor posición que el cliente para determinar cómo se llevó a cabo un determinado hecho (por ejemplo, a través de las distintas filmaciones realizdas dentro de las instalaciones de la entidad).
Hay que destacar que la relación entre los bancos, los proveedores de los cajeros automáticos y los clientes está regida por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) desde la sanción de la ley 26.361. Sin embargo, anteriormente los jueces coincidían en que dicha relación estaba comprendida en el ámbito de la norma mencionada.
Divulgación de clave
Todo comenzó cuando una persona le dio la tarjeta y la clave para extraer el dinero del cajero electrónico a su hermana. Cierto día, la mujer se acercó al banco para retirar fondos de la cuenta, y luego de realizar todos los pasos pertinentes, notó que el plástico quedó atrapado dentro de la ranura del mencionado aparato. Luego de varios intentos –en vano- por recuperarlo, la mujer se fue de la entidad.
A los pocos minutos, apareció un hombre que retiró la tarjeta y realizó una extracción. El titular damnificado, al ver que la situación le produjo un perjuicio económico, decidió realizar la denuncia penal.
Unos años después, al ver que el daño económico no había sido resarcido, demandó al banco y a al proveedor del servicio de cajero electrónico.
El juez de primera instancia rechazó la demanda porque consideró que el perjuicio se originó en una conducta negligente del usuario, porque develó el código de seguridad a un tercero. Además señaló que "la mujer le dio el password a otra persona que fue la que extrajo el dinero”. El sentenciante llegó a esta conclusión porque “poco después de que la señora se retiró de la entidad apareció en persona que realizó varias sustracciones, lo que demuestra que la tarjeta no fue retenida”.
Carga de la prueba
El cliente se presentó ante la Cámara de Apelaciones, donde sostuvo que en el fallo recurrido no se tuvo en cuenta la aplicación de la LDC, por lo que la sentencia carecía de fundamentación jurídica.
Por su parte, Banelco se defendió argumentando que la pericia informática no pudo acreditar su culpabilidad y además, que el hecho se originó por la irresponsabilidad del cliente al divulgar su contraseña a un tercero.
Un punto a tener en cuenta es que la cámara de seguridad no funcionaba correctamente el día que ocurrió el hecho por una omisión de un empleado. De acuerdo a una comunicación del Banco Central, la entidad bancaria tiene la obligación de guardar las grabaciones que registran los movimientos en sus cajeros automáticos durante 60 días. Sobre este punto, los magistrados consideraron que ese plazo debe correr desde que el banco tome conocimiento del hecho que se pueda corroborar a través del video.
El fundamento de esta situación radicó en que “las entidades bancarias, al encontrarse en una posición ventajosa frente al usuario -que es la parte débil de la contratación-, son las que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar la prueba necesaria para dirimir un conflicto suscitado con un usuario determinado”.
Cuando a una persona le entregan la tarjeta de débito, el banco incluye dentro del contrato una cláusula en la que le impide divulgar la clave que permite realizar las operaciones electrónicas a un tercero. En esta oportunidad, a pesar de la infracción cometida por el titular de la cuenta, al haber facilitado la tarjeta magnética con el password correspondiente a su hermana, no tuvo incidencia en la relación contractual entre las partes, ya que el obrar negligente de los responsables por el servicio es anterior e independiente al hecho en cuestión.
Sobre esta cuestión, Gastón dell´ Oca, asociado del estudio Baker & Mc Kenzie, explicó que “si bien existió un obrar negligente del consumidor, el fallo entiende que hubo un obrar culposo anterior de la entidad, ya que el sistema no pudo acreditar la identidad del usuario”.
Por su parte, Maximiliano D´auro , del estudio Beccar Varela, señaló que “el principio en materia de responsabilidad en derecho del consumidor es que, cuando varios proveedores intervienen en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio, no es carga del consumidor indagar quién es el responsable directo por una determinada acción u omisión”.
“Quienes intervienen en la cadena son responsables, sin perjuicio de las acciones internas de regreso o repetición que puedan luego tener entre ellos”, sostuvo D´Auro.
Para los jueces del caso,“Barni Mauricio Oscar c/ Banco Rio de la Plata S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios por enriquecimiento” (fallo provisto por elDial.com) el sistema “implica que el titular del dinero -el banco o la institución de crédito-, quieren que ese fondo sea entregado al que introduzca la tarjeta y la clave, cualquiera sea su identidad, sin tener en cuenta si tuvo legitimación para hacerlo".
Que no haya sido personalmente el cliente el que haya realizado la operación, sino un familiar por él encomendado, no implica que el banco pueda desentenderse del desperfecto provocado o aprovechado por un tercero, si no puede acreditar que la hermana del damnificado utilizó el servicio de una manera diferente a la habitual.
De esta manera, consideraron que "tanto la empresa emisora como la entidad organizadora y la red de cajeros que coloca su marca en la tarjeta de débito son responsables solidariamente frente al usuario por los daños que le ocasiona su proceder, consistente en colocar en el mercado un sistema ineficaz” y que el cliente estaba habilitado para reclamar contra el banco y la entidad que presta el servicio de cajero electrónico.
Prescripción
Sin embargo, explicaron que no corresponde aplicar el plazo de prescripción de 10 años establecido en el Código de Comercio, sino que se trata de una relación de consumo regida por la ley 24.240, que contempla el plazo específico de tres años. Los magistrados llegaron a esta conclusión porque el cliente reclamó judicialmente la solidaridad en marzo de 2005 y la denuncia penal se archivó en el 2001. Es decir, la demanda fue presentada fuera de tiempo, por lo que sólo podía reclamarle a la entidad bancaria, a la que los jueces condenaron a abonar el daño ocasionado.
Para evitar sentencias en contra por errores o fallas en cajeros automáticos, las entidades bancarias “deberán tomar medidas para mejorar la seguridad del servicio (vgr. identificar correctamente al usuario antes de entregar dinero) o dar respuesta adecuada al consumidor frente a las fallas del sistema (vgr. posibilitar al consumidor realizar denuncias o anular sus tarjetas inmediatamente), caso contrario deberán asumir su responsabilidad frente al usuario por no brindar un servicio adecuado y seguro”.
Por Sebastián Albornos
Fuente: iProfesional.com
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