lunes, 13 de enero de 2014

Multan a Bancos

La Unidad de Información Financiera (UIF), que conduce José Sbattella, multó a los bancos Provincia de Buenos Aires y Macro por operaciones sospechosas de lavado de dinero. En el caso del Provincia, la sanción es por 320.234 pesos, mientras que al Banco Macro, por su parte, se le fijaron dos multas: una por 842.855 pesos y otra por 538.161 pesos.

El sumario al Banco Provincia se inició el 17 de octubre de 2011 por no reportar operaciones sospechosas efectuadas por un cliente entre el 20 de marzo de 2009 y el 3 de agosto de ese mismo año por una suma equivalente a la multa. El cliente compró dólares por 320.234 pesos, pero había declarado ingresos de entre 1001 y 2500 pesos.
La UIF aclara en la resolución emitida el jueves pasado que el sistema de alertas del banco emitió un listado indicando que las operaciones no coincidían con el perfil que se le había trazado al cliente, pero esas alertas fueron ignoradas. Por eso se sancionó a la entidad.
En lo que respecta al Banco Macro, el viernes se le aplicaron dos multas. La sanción por 842.855 pesos es por no haber informado operaciones sospechosas realizadas por un cliente ocasional de la entidad entre el 7 de abril de 2005 y el 6 de julio de 2007 por ese monto. Fueron 20 operaciones de compra de dólares que el cliente no podía justificar porque no se encontraba inscripto como contribuyente en AFIP y tampoco había datos que acreditaran ingresos suyos en la Anses. Por ese motivo se sancionó al Banco, y también a sus directores y oficiales de cumplimiento.
La segunda multa fue porque se detectaron 108 operaciones de compra de dólares por 538.161 pesos entre el 12 de octubre de 2006 y el 22 de agosto de 2007 que tampoco se correspondían con los ingresos declarados por el cliente que llevó adelante las operaciones. El banco no alertó sobre esa operatoria irregular, y la entidad y su oficial de cumplimiento fueron multados. 
Fuente: Página/12
(Publicado en zona bancos)

lunes, 23 de diciembre de 2013

Muy Felices Fiestas

Cordialmente
Estudio Juridico Integral
Dra. Patricia Mennella

viernes, 20 de diciembre de 2013

Resuelven que con el Cierre de la Cuenta Corriente Bancaria Cesa el Derecho a Mantener la Capitalización de los Intereses

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que a partir del cierre de la cuenta corriente bancaria, el banco tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción, saldo que ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de ese cierre, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos.


En los autos caratulados “Banco Francés SA c/ Vogel Mirtha Hydee s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado que rechazó la liquidación practicada y ordenó realizar nuevas cuentas al banco ejecutante.


Los jueces que componen la Sala C confirmaron la decisión del juez de grado en cuanto a la improcedencia de la capitalización de los intereses contenidos en la cuenta y reconocidos en la sentencia de trance y remate dictada en autos, no siendo impedimento para así proceder la existencia de sentencia firme que dispuso la aplicación del mencionado mecanismo.


Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas determinaron que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”, remarcando que cuando la cuenta corriente es clausurada, deja de regir la capitalización de los intereses, ya que “como es obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”.


En relación a ello, los magistrados explicaron que “si el legislador sólo reconoció la viabilidad de tal capitalización en este caso y no en el de los demás contratos, fue precisamente por razón de esas notas que otorgan a este contrato su particular fisonomía y demuestran que sólo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes”.


Según expusieron los camaristas en el fallo dictado el pasado 19 de septiembre, el legislador contempló “la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios”.


Los jueces remarcaron que “la disponibilidad crediticia que la entidad financiera proporciona a su cliente a través de una cuenta corriente, presenta esas diferencias con aquellos contratos, en los que, en cambio, el deudor se hace de fondos a cambio de intereses que deberá pagar durante un tiempo predeterminado, intereses de los que no se podrá librar adelantando el pago, por ser el plazo de las obligaciones modalidad concebida a favor de ambos contratantes (art.570 del código civil)”.


El tribunal destacó que tal modalidad crediticia “presenta para el banco la desventaja que importa tener constantemente fondos a disposición del cliente -cuando concede autorización para girar en descubierto- sin poder contar con las remesas de éste para época determinada, todo lo cual justifica que por esa disponibilidad abierta a su favor, el cliente pague un interés mayor”.


Sentado ello, la mencionada Sala explicó que tales pautas desaparecen cuando la cuenta es clausurada, debido a que a partir de dicho momento el saldo deudor que arroja tal cuenta deja de presentar toda diferencia sustancial con respecto a cualquier otro crédito en mora.


Si con la extinción del contrato se produce también el cese de la obligación del banco de prestar todos los demás servicios que el contrato de cuenta corriente lleva implícitos, los camaristas especificaron que “admitir entonces que, desaparecidas dichas obligaciones y clausurada la posibilidad del cliente de acceder a ese beneficioso financiamiento, el banco puede, no obstante, seguir percibiendo la misma remuneración -vía intereses capitalizados- que percibía cuando, en cambio, se hallaba incurso en todas esas obligaciones -con sus consecuentes responsabilidades- que ya no habrán de pesar sobre él, implicaría tanto como desconocer la diferente realidad económica y operativa implícita en una y otra situación, habilitando la subsistencia de esa mayor remuneración que, ante esta nueva situación, quedaría sin razón de ser por no reconocer una contraprestación recíproca”.


En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que cerrada la cuenta “desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art.499 del código civil)”.


Al confirmar la decisión recurrida, los camaristas resolvieron que a partir de ese momento el banco tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción, el que ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de su cierre, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos.

(Fuente www.abogados.com.ar – 18/12/2013)

El banco defiende sus intereses y el cliente, también

La Cámara Comercial concluyó que al cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor. Los jueces indicaron que admitir lo contrario, “importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa”.
La Cámara de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución que rechazó la pretensión de capitalizar trimestralmente intereses en favor de un banco que había ejecutado un saldo deudor en cuenta corriente.
Los jueces Julia Villanueva y Juan R. Garibotto, de la Sala “C” de la Cámara Comercial, determinaron que era un enriquecimiento sin causa en favor de los bancos, el capitalizar intereses luego de cerrada una cuenta corriente bancaria.
El fallo se caratuló “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Calegari, Eduardo s/ Ejecutivo”. En el mismo, los jueces que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”.
Para así decidir, el Tribunal explicó que el cobro operaba cuando la cuenta se encontrara abierta, ya que si la misma es clausurada “deja de regir tal pauta, desde que, como es obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”.
Los jueces razonaron que, si el legislador sólo reconoció ese único caso, fue porque contempló “la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios”. 
“La disponibilidad crediticia que la entidad financiera proporciona a su cliente a través de una cuenta corriente, presenta esas diferencias con aquellos contratos, en los que, en cambio, el deudor se hace de fondos a cambio de intereses que deberá pagar durante un tiempo predeterminado, intereses de los que no se podrá librar adelantando el pago, por ser el plazo de las obligaciones modalidad concebida a favor de ambos contratantes”, admitió la Sala “C”. 
“Se trata, por ende, de una solución de equilibrio, en la que el mayor interés que el banco cobrará en tales casos, se compensa con la incertidumbre acerca del tiempo durante el cual él tendrá ese derecho y de las demás obligaciones que, a diferencia de lo que sucede en otros casos, aquí sí asume el banco en los términos que se explican más abajo”, expuso el Tribunal. 
Esas pautas, según los integrantes del cuerpo, desaparecían una vez que la cuenta es clausurada, por lo que, al momento de su extinción, se convierte en un saldo deudor ejecutable. “Y con esa extinción se produce también el cese de la obligación del banco de prestar todos los demás servicios que el contrato de cuenta corriente lleva implícitos”, precisaron a  continuación. 
De esa forma, al desaparecer las obligaciones de las partes, no se podía admitir que el cliente pierda los beneficios de financiamiento del banco, pero que este pueda seguir percibiendo la misma remuneración vía intereses capitalizados. 
Para los sentenciantes, ello “implicaría tanto como desconocer la diferente realidad económica y operativa implícita en una y otra situación, habilitando la subsistencia de esa mayor remuneración que, ante esta nueva situación, quedaría sin razón de ser por no reconocer una contraprestación recíproca”. 
“De ahí que, cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible” indicó la sentencia. 
Consecuentemente, para los jueces es a partir de ese momento cuando el banco “tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción –saldo que, como es obvio, ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de ese cierre-, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos”. 
“Tal interpretación, por lo demás, se compadece con el criterio restrictivo con el que debe ser ponderada la cuestión sometida a análisis, puesto que la capitalización en la cuenta corriente bancaria constituye un régimen de excepción de la regla general que prohíbe el anatocismo”, fue la conclusión del fallo.


Fuente: www.diariojudicial.com 13/12/2013

Remarcan Aspectos que Deben Evaluarse para Tener por acreditada la Existencia de una Cuenta Corriente Mercantil

Luego de destacar que no se había acreditado la existencia de remesas u otorgamiento de créditos recíprocos entre las partes, así como tampoco que ambas partes hubieran asumido la recíproca condición de acreedor y deudor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el vínculo contractual que había unido al fallido y a la incidentista se había tratado de una cuenta simple, y no una cuenta corriente mercantile.



En la causa "Yomal Luis Adolfo s/ quiebra s/ incidente de revisión (por Cooperativa de vivienda y crédito y consumo Dielmar Ltda)", el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dielmar e impuso las costas en el orden causado.



Al pronunciarse de este modo, el magistrado de grado juzgó no acreditada la existencia de una cuenta corriente mercantil en el cual el fallido se encontrara obligado solidariamente con su padre.



Por otro lado, el juez de primera instancia tampoco consideró que el fallido fuera responsable por los actos cumplidos por la Cooperativa Consumo, Crédito y Vivienda Suipacha ltda, ente que administraba y controlaba junto a Carlos Yomal. De este modo, el juez solo admitió la revisión respecto del crédito proveniente de la cesión de pagarés librados por terceros, al considerar que el mismo había sido reconocido por el fallido.



Los jueces de la Sala A explicaron en primer lugar que “la cuenta corriente mercantil es un contrato en virtud del cual las partes convienen en que los créditos y deudas que arrojen las operaciones que efectúen en determinado lapso, pierdan su individualidad y se funden en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor, a fin de obtener, si resultan desiguales, un saldo deudor para una y acreedor para la otra”.



En la sentencia del 24 de junio del presente año, los magistrados explicaron que “una de las características de este contrato es que cada parte no asume desde el principio y en forma invariable el carácter de deudor o acreedor, el cual puede corresponderle a una u a otra, ya que el otorgamiento del crédito es recíproco y resulta menester esperar la fecha de la liquidación y el saldo que ella arroje”.



Sentado ello, el tribunal coincidió con el juez de grado en relación a que los requisitos tipificantes del contrato aludido no se encontraban reunidos en el presente caso.



De acuerdo a los expuesto por los camaristas, no se acreditó en la causa “la existencia de remesas u otorgamiento de créditos recíprocos, así como tampoco que ambas partes hayan asumido la recíproca condición de acreedor y deudor”, remarcando que “en las relaciones crediticias generadas entre las partes, la incidentista siempre se colocó en posición de acreedora, al otorgar adelantos de dinero, y el fallido se limitaba a cancelar dicha deuda mediante la entrega de valores”.



En base a lo expuesto, y al confirmar la decisión recurrida por la incidentista, concluyendo que “el vínculo contractual que unió al fallido y a la incidentista se trató de una cuenta simple (C.Com: 772), y no una cuenta corriente mercantil en la que el fallido se encontrara obligado solidariamente con su padre”.

(fuente: www.abogados.com.ar – 17/12/2013)