jueves, 31 de mayo de 2012

Una acción para controlar las promociones de telefonía celular

La ONG Consumidores Financieros inició una acción colectiva contra Movistar por una promoción en la cual los clientes ignoraban todos los elementos que la sostenían. Es habitual recibir mensajes de texto de las empresas de de telefonía móvil en los que se ofrecen tentadoras promociones, con servicios a muy bajo costo y sin más esfuerzo que enviar un mensaje de texto. Ahora bien, ¿cuántas veces ocurre que el consumidor se toma el trabajo de chequear que efectivamente recibe la promoción contratada?
Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa lo hizo y descubrió que el cliente no tiene modo de verificar si la ventaja ofrecida se cumple. Esto sucedió en el marco de una promoción de telefonía móvil de Movistar, donde la compañía les ofrecía a sus clientes la posibilidad de hablar 40 minutos entre usuarios de la misma empresa, cualquiera fuese su ubicación dentro del país, a un costo de 10 pesos y dentro de los tres días desde que el cliente solicitaba la promoción por mensaje de texto. La promoción se identifica como 2345-M y aún sigue vigente, aunque aumentó su valor a 12 pesos.

El consumidor cree comprar 40 minutos pero jamás tendrá la posibilidad de constatar si goza de ese beneficio y qué consumo hace de él. En esa situación, sería posible que el cliente esté usando la opción pensando que paga un precio bajo, pero en realidad sigue pagando el precio anterior que le encarece su cuenta. ¿Desde cuándo se puede promocionar una “oferta” que impide al consumidor saber si el descuento ofrecido se realiza de verdad?

Para enmendar esta injusticia, Consumidores Financieros inició una acción colectiva contra Movistar solicitándole reintegre a los clientes la totalidad de beneficios obtenidos indebidamente por la comercialización de la promoción 2345-M desde que fue lanzada hasta que se interrumpa, más intereses. Además le solicitó al juez que le aplique a la demandada la sanción indemnizatoria prevista en la Ley de Defensa del Consumidor -Ley 24.240- a favor de cada uno de los clientes que usaron la promoción, a razón de 100 pesos

La acción colectiva fue asignada por sorteo al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 17, a cargo del juez Federico A. Guerri, pero el juez se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa al fuero Civil y Comercial Federal. En ese fuero, el juez a cargo del Juzgado Nº 7, Luis María Márquez, también se declaró incompetente y adujo que la causa le corresponde a la justicia comercial. Por ende, desde el 10 de abril de este año, la causa está en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para resolver el conflicto de competencia.





Fallo sobre Justicia Colectiva

La Sala F otra vez a la delantera


Un nuevo fallo de la Sala F de la Cámara Comercial marca un importante precedente en materia de justicia colectiva. El tribunal rechazó la pretensión del banco Credit Suisse de llevar un litigio millonario a Suiza. La sentencia dice que las inversiones financieras realizadas por ahorristas residentes en la Argentina se enmarcan en una relación de consumo y deben resolverse en el país. Una vez más, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los doctores Rafael Barreiro, Alejandra Tévez y Juan Manuel Ojea Quintana, dictó una sentencia poniendo las cosas en su lugar en materia de derechos del consumidor financiero.

En esta oportunidad, nos referimos a la acción colectiva iniciada por Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa en beneficio de los ahorristas defraudados por Bernard Madoff, que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 20. La asociación demandante reclama que se devuelva a los ahorristas defraudados el monto del capital aportado junto con los intereses prometidos, una indemnización por daño moral, la devolución de las comisiones y los gastos, y una multa civil por daño punitivo.

Decenas de ciudadanos argentinos habían contratado en nuestro país los servicios del banco Credit Suisse AG o de Clariden Leu para invertir sus ahorros en manos del célebre financista, ahora preso por desfalco. También intervinieron, en el productivo negocio de las comisiones percibidas, los fondos que hicieron de intermediarios como Hermes, Kingate Global y Fairfaild.

Credit Suisse venía frenando el reclamo al plantear la incompetencia de los jueces argentinos para entender en el caso, con argumentos bastante buenos. La financiera suiza decía que el objetivo de los inversores al contratar con ellos fue evadir la legislación y jurisdicción argentina, por lo que eligieron someterse a la ley Suiza y suscribieron una cláusula de prórroga de jurisdicción a favor de la financiera que le permitía litigar en Zurich o "ante cualquier otro tribunal competente". Además, el banco sostuvo que no tiene sucursal ni representación en la Argentina y que se trata de un juicio por mala praxis a raíz de un fraude cometido en Estados Unidos de Norteamérica, utilizando fondos y cuentas que habían sido abiertas en Suiza. En su sentir, no había ningún punto de contacto con la jurisdicción argentina en los negocios realizados.

Poco valieron estas excusas. Los jueces de la Sala F encuadraron el tema como una "relación de consumo" entre el inversor y el banco, regida por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240. Bajo ese contexto, destacaron que la protección del inversor "se justifica por motivos sociales, por cuanto el Estado no puede estar ausente y permitir que los ahorristas se transformen en pieza fácil de los empresarios".

Con respecto a la cláusula de prórroga de jurisdicción, los jueces consideraron que era inválida por ser contraria tanto al derecho argentino como al suizo en materia de consumo. Señalaron que la ley suiza de diciembre de 1987, que regula los problemas de los consumidores, prohíbe la renuncia anticipada del consumidor a ser juzgado por el juez de su domicilio o residencia habitual, al igual que en la ley argentina.

Por otro lado, la Sala juzgó que de acuerdo a las reglas sobre jurisdicción internacional en materia de contratos, los conflictos se someten a la competencia de los jueces argentinos cuando aquéllos deban tener su cumplimiento en la República. Pese a que el acuerdo firmado por las partes establecía expresamente que el "lugar de cumplimiento" era el domicilio suizo correspondiente a la sucursal del banco que había llevado a cabo la operación, los jueces consideraron que se aplicaban los mismos principios tenidos en cuenta para declarar nula la cláusula de prorroga de jurisdicción.

De este modo, fallaron que "deberá estarse al lugar de cumplimiento, entendiéndose por tal no el lugar donde deba ejecutarse la prestación más característica, sino a cualquier lugar de cumplimiento, debiendo admitirse accionar donde deba llevarse a cabo la prestación con miras a la cual la demanda fue incoada." En base a esta forma de razonar, Consumidores Financieros había iniciado bien la demanda ante los jueces argentinos porque pueden "optar entre los tribunales de todos los países en los que se llevó a cabo alguna de las prestaciones", dice el fallo





Daños Punitivos: Avanzan las Causas Donde la Justicia los Aplica

Cada vez se conocen con más frecuencia fallos donde se aplica esta figura prevista por la Ley de Defensa del Consumidor. Qué tienen que saber las empresas sobre esta sanción “ejemplificadora”

 
Los reclamos por daños punitivos van creciendo en la Argentina. Cada vez se conocen más sentencias donde los jueces deciden aplicar esta figura que fue incorporada a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) en la reforma del 2008.

La reforma que la ley 26.361 hizo a la LDCfue muy profunda. Modificó su ámbito de aplicación, las garantías, y las posibilidades sancionatorias frente a casos de incumplimiento, entre otras cosas.

Sin embargo, un cambio radical fue la incorporación de la facultad otorgada a los jueces de condenar a la empresa infractora a pagar una sanción adicional en concepto de daños “punitivos” que podrá llegar hasta los cinco millones de pesos.

Esta reforma fue muy importante, no sólo por la incorporación de este tipo de sanción en el ámbito del derecho del consumo, sino porque incorporó al derecho argentino una institución que le era completamente ajena.

“La legislación y jurisprudencia en nuestro país siempre exigió una fuerte identificación de la “indemnización” con el “daño” generado. Y en el caso de los daños punitivos, justamente de lo que se trata es de la imposición de un plus que no busca “reparar” el daño generado, sino que busca “sancionar” a quien lo ocasionó”, explicó Ramiro Salvochea, titular de Salvochea Abogados.

El abogado indicó que el efecto querido es doble: por un lado, busca castigar a quien ocasiona un daño, pero además, pretende disuadir al provocador del mismo de realizar determinadas conductas riesgosas, por su potencialidad lesiva hacia la sociedad.

Las razones de su aplicación se relacionan con la gravedad del perjuicio causado o por la existencia de grave negligencia o intencionalidad en su comisión.

También en materia de defensa del consumidor, sostuvo Salvochea, pretende alterar la ecuación económica del fabricante de un producto riesgoso a fin de que no le resulte más barato mantener su comercialización en esas condiciones y pagar a las víctimas que se presenten a efectuar un reclamo, que retirar del mercado el producto, o corregir de algún modo su vicio para que no genere más daños.

En algunos casos de acciones dañosas – agregó el abogado- la imposición de daños punitivos puede resultar razonable.

“Imaginemos, por ejemplo, el caso de una compañía fabricante de neumáticos. Supongamos que dicha empresa lanza un nuevo tipo de cubiertas de última generación. Sin embargo, meses después, habiéndose ya vendido miles de estos productos, se descubre que un pequeño porcentaje de los mismos fallan a altas velocidades, ocasionando terribles accidentes”.

Las subsiguientes acciones de daños que las víctimas (y/o sus familiares) iniciarán contra la compañía podrían llevar a la misma a decidir el retiro de las cubiertas del mercado, evitando, así futuros accidentes.

Pero en un sistema de daños reparatorio, presumiblemente ello sólo será cierto si el costo de retiro de las cubiertas es menor al costo de reparar a todas las víctimas de los accidentes.

En tales casos, la imposición de una condena adicional podría perseguir encarecer la situación de la empresa vendedora de cubiertas de modo de incentivar su decisión de retirar las mismas del mercado, preservando asi la vida humana.

Sin embargo, los daños punitivos han probado ser un enorme problema. En los Estados Unidos, por ejemplo, la imposición por parte de los jurados de millonarias indemnizaciones punitivas en casos de daños ha generado una enorme “industria del juicio”, incrementando los costos de producción pues las compañías toman costosas medidas económico-financieras para contrarrestar el riesgo, o se ven obligadas a pagar cuantiosas indemnizaciones.

Para Salvochea, el problema, en definitiva, es doble: por un lado, los mayores costos se trasladan naturalmente al precio de los productos, con lo que es el mismo consumidor (el que quiere protegerse a través de esta reforma) quien termina asumiendo los mismos.

En segundo lugar, la judicialización de los conflictos tiene un importantísimo costo social, que es absorbido por la totalidad del sistema.

“En un país como el nuestro, necesitado de inversión local y extranjera, esto puede generar un desincentivo terrible a las actividades mercantiles e industriales. La carga de esta mayor responsabilidad será especialmente gravosa para las PyMEs”, explicó el abogado.

Por ello, sostuvo que la aplicación de estos daños por parte de los tribunales debe manejarse con sumo cuidado. “Su imposición tiene que ser enormemente excepcional, y sólo debe utilizarse en aquellos casos en os que la obligación de una reparación justa presumiblemente no tendrá el efecto disuasorio deseado. De lo contrario, podría resultar realmente catastrófico”, agregó Salvochea.

Casos Testigo
Para ilustrar los daños punitivos se explican dos fallos que se dieron a conocer recientemente, uno de ellos de la Justicia de Rosario, donde condenaron a una fábrica de automóviles y a una concesionaria local a pagar unos $300 mil pesos a una clienta por las fallas que presentó un vehículo cero kilómetro que había comprado hace cinco años y el otro en el cual la Cámara de Apelaciones de Córdoba revocó parcialmente un fallo contra la Cervecería y maltería Quilmes a quien le habían aplicado una multa desproporcionada en concepto de daños punitivos.

El fallo del juez Civil y Comercial Hernán Carrillo condenó a la empresa Ford Argentina y a la concesionaria Giorgi Automotores de Rosario.

El magistrado dispuso, además, que la mujer devuelva el vehículo averiado a la concesionaria, donde lo había adquirido por un valor de $148 mil en noviembre de 2007.

Ocurrió que a partir de los 20.000 kilómetros el vehículo empezó a presentar fallas en el motor y a pesar que se realizaron varias reparaciones, no se logró solucionar los inconvenientes.

Esto determinó que la clienta presentara una demanda ante la justicia santafesina, porque consideró que los vendedores no estaban atendiendo sus reclamos como correspondía.

Las pericias ordenadas por la justicia determinaron que las fallas no pudieron ser causadas por la propietaria del rodado.

El juez Carrillo consideró que hubo un "daño punitivo por la falta de atención a los reclamos de la compradora" e impuso el pago de alrededor de $300 mil, entre capital e intereses, para "sancionar la reprochable conducta de los demandados y disuadir que vuelva a ocurrir".

El magistrado sostuvo que "el comprador de un vehículo tiene derecho a reclamar los daños sufridos a cualquier miembro de la cadena de producción, desde el productor hasta el contratante directo, quienes son solidariamente responsables frente al consumidor".

El otro caso en análisis es el dela causa: “Teijeiro c/ Cervecería y Maltería Quilmes” donde el juez de primera instancia condenó a la demandada a entregarle al actor una botella de la bebida que había adquirido, más daño moral y los daños punitivos que estimó en $ 2.000.000.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 3ª Nominación de Córdoba revocó parcialmente el fallo de primera instancia y dejó sin efecto la exorbitante multa fijada.

La Cámara indicó que la LDC omite toda referencia a factores subjetivos de atribución de responsabilidad y que su aplicación tampoco está prevista como una consecuencia necesaria de cualquier incumplimiento, sino que es facultativa del juez.

Agrega además que el texto no es claro por su amplitud e imprecisión.

El solo hecho objetivo comprobado de que la botella tiene un vicio que la hace impropia para su destino –un gel íntimo en su interior- es suficiente para que prospere la acción por la que se persigue el resarcimiento del daño (devolución de la botella), pero esas mismas circunstancias no bastan para que se torne aplicable la multa civil peticionada.

El fallo analiza la jurisprudencia norteamericana sobre daño punitivo y alega que el concepto está indisolublemente unido a la “conducta reprochable”, concluyendo que en los casos que refiere existe una explícita referencia a un obrar doloso o al menos, gravemente culpable.

Con respecto al proceso de producción y embotellamiento de la bebida considera que la demandada demostró que adopta las medidas de precaución para preservar la higiene y calidad del producto, conforme a parámetros internacionales.

Sin embargo, la existencia de la botella defectuosa pone en evidencia que el sistema no es infalible, pero –aclara- que no se está frente a un “daño lucrativo”, ya que no hubo una omisión deliberada por parte de la demandada de ciertos cuidados o precauciones exigibles para abaratar costos o incrementar ganancia.

El fallo concluye en que no hay elementos de juicio que permitan deducir que el defecto contenido de la botella tenga una real y efectiva potencialidad dañosa para la salud del actor.

Sin bien existen varios precedentes en el país donde se aplicaron daños punitivos desde su incorporación a la LDC, este fallo de la Cámara cordobesa desarrolla un acertado análisis del instituto copiado del derecho anglosajón.

El Principio de la Historia: el Caso del Ford Pinto

El daño punitivo tiene su inicio en Estados Unidos, con los punitive damages, y es común que se ejemplifique con el caso del Ford Pinto. Sucede que este auto tenía un defecto de fabricación por el cual si era chocado de atrás se prendía fuego, incluso si esto ocurría a baja velocidad.

 
La compañía lo detectó y estimó que si hacía un recall para reparar los autos vendidos (que costaba once dólares por unidad) el gasto iba a ser de u$s137 millones, y que si no lo hacía la suma de las indemnizaciones por las muertes y quemaduras provocadas alcanzarían los u$s50 millones.

La empresa sacó cuentas, y decidió que le convenía no hacer nada, o sea, dejar que los autos explotaran, y pagar las indemnizaciones.

Cuando la Justicia constató que la compañía sabía que esto podría ocurrir, el jurado la condenó a pagar u$s2,5 millones de indemnización compensatoria y u$s125 millones más por “daños punitivos” – a pesar que luego de la apelación, este último rubro se redujo a u$s3,5 millones.




Europa: la Justicia Falló en Contra de Mastercard

Un fallo del Tribunal General de la Unión Europea (TUE) rechazó el recurso presentado por Mastercard y sentenció que la compañía había cobrado comisiones excesivas por el uso de sus tarjetas de crédito.

En tal sentido, la decisión respaldó a la Comisión Europea, la cual en 2007 declaró como ilegales las denominadas tasas multilaterales de intercambio de Mastercard y obligó a la empresa a rebajarlas.

Cabe destacar que la sentencia sentó jurisprudencia para varios casos que están siendo tratados en diversos tribunales de los países del bloque referidos a las comisiones de tarjetas de pago para compras domésticas.

Con respecto al caso, el portavoz de Competencia, Anotoie Colombani, sostuvo que "la Comisión invita a Visa y a Mastercard a que consideren cuidadosamente cómo ajustar sus tasas multilaterales de intercambio (TIM) en la UE a las reglas de competencia”.

Es preciso señalar que las TMI se refieren a una parte del precio de una operación con tarjeta de pago que es retenido por el banco emisor. Su costo les es imputado a los comerciantes en el contexto más amplio de los gastos que se les facturan por la utilización de tarjetas de pago por el establecimiento financiero que gestiona sus operaciones.

Por su parte, el fallo sostiene que "los métodos de fijación del importe de las TMI tendían a sobrevalorar los costos soportados por establecimientos financieros al emitir las tarjetas de crédito y a evaluar de modo insuficiente las ventajas que obtienen los comerciantes de ese medio de pago".

Así, si no hubieran existido estas comisiones los comerciantes habrían podido ejercer una presión competitiva mayor sobre el importe de los gastos que se les factura por la utilización de las tarjetas de pago.


martes, 29 de mayo de 2012

Robo de identidad - No sos vos, soy yo

Se presentó un proyecto para tipificar en el Código Penal la figura del robo de identidad digital. Prevee penas para quienes se hagan pasar por otra persona en las redes sociales. Diario Judicial.com presenta en exclusiva el texto de la iniciativa.

“Hay un fenómeno donde se vivencia que la identidad física de las personas se traslada al mundo virtual. Entonces, es necesario entenderla como un bien jurídico a proteger, dado que cualquier daño realizado hacia este aspecto digital de la personalidad, tiene sus efectos sobre toda la persona. Por ello, se considero aquí el merecimiento de la tutela más atenta por parte del Estado.”

Así se manifestó la senadora María de los Ángeles Higonet al presentar un proyecto para tipificar en el Código Penal el robo de identidad digital. Con el apoyo de algunos referentes en la web, la legisladora abordó una problemática que ha traído diversos problemas a la Justicia nacional.

El proyecto, en su único artículo, prevé multas para quien, como sucede en muchos casos, se hiciera pasar por otra persona con cuentas falsas en las redes sociales (Facebook, Twitter), foros y todo tipo de espacios cibernéticos.

En lo esencial, la iniciativa propone la incorporación del artículo 138 bis al Código Penal: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o multa de pesos veinte mil a pesos doscientos mil, el que sin consentimiento, adquiriere, tuviere en posesión, transfiriere, creare o utilizare la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca a través de Internet o cualquier otro medio electrónico, y con la intención de dañar, extorsionar, defraudar, injuriar o amenazar a otra persona u obtener beneficio para sí o para terceros”.

En tanto, el texto de la normativa también precisa, en términos más didácticos, que “la presente Ley tiene como objeto tipificar el delito de suplantación de identidad digital, conocido también como “robo de identidad digital”, el cual según la Organización para la Economía, Cooperación y Desarrollo (OECD) ocurre cuando una parte adquiere, transfiere, posee o utiliza información persona de una persona física o jurídica de forma no autorizada”.

Asimismo, también se aclara que “el fundamento del delito propuesto es precisamente considerar a la identidad digital de las personas físicas y jurídicas como un bien jurídico a proteger, dado que cualquier daño realizado hacia este aspecto digital de la personalidad tiene sus efectos sobre toda la persona”.

“Por ello, se considera aquí el merecimiento de la tutela más atenta por parte del Estado”, aclara la senadora.

Higonet, que en el pasado presentó proyectos para penalizar el “grooming” (acoso de niños vía web) y el “pishing” (forma de sustraer datos personales) aseguró que “esperamos trabajar en la confección de un nuevo Código Penal que contemple las nuevas prácticas delictivas”.

En relación a esta iniciativa en particular, entendió que “el uso provechoso de una herramienta portentosa como Internet es sin dudas por demás beneficioso, pero también requiere de un cuidado conjunto de la sociedad, donde la familia, los medios de comunicación y el Estado tiene un rol de responsabilidad central”.

Con respecto a la situación nacional, la normativa precisa que “actualmente, la suplantación de identidad digital se encuentra en amplio crecimiento en Argentina dada su falta de regulación legal. El marcado aumento de bases de datos ilegales con información privada sobre las personas permite a los delincuentes acceder con relativa facilidad a esos detalles de información, que son materia prima para facilitar la usurpación de una identidad con la cuál el autor encontrará allanado el camino para poder realizar sus conductas maliciosas”.

También realiza apreciaciones acerca de la actual legislación al respecto: “Si bien a través de la Ley 26.388 se encuentra actualmente tipificado el acceso indebido a un sistema o dato restringido (conocido como “hacking”), ello deja fuera muchos casos donde el delincuente no accede a una cuenta personal ya existente para hacerse pasar por la víctima, sino que directamente crea una cuenta o perfil nuevo, utilizando datos personales como fotos e información privada con la finalidad de que dicho perfil sea creíble por el resto de la sociedad”.

La senadora concluyó que “se debe tener en cuenta la necesidad de contar con campañas de concientización a la sociedad sobre la existencia, riesgos y consecuencias de este tipo de delitos, afirmándose que como en muchos otros delitos, la mejor manera de evitarlos es la prevención, que en estos casos será a través de la enseñanza de un uso responsable y adecuado de las nuevas tecnologías”.

El proyecto de Higonet contó con el compañamiento de su par, Carlos Verna.