viernes, 26 de diciembre de 2014

Aclaran que los intereses se devengan sobre el saldo deudor en cuenta corriente bancaria con independencia de la mora del deudor

Tras remarcar que en la cuenta corriente bancaria se haya contemplado normativamente que los réditos se capitalicen por trimestre, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que los intereses se devengan sobre el saldo deudor en cuenta corriente independientemente de la mora  por aplicación de lo dispuesto por el artículo 777 del Código de Comercio.



En los autos caratulados "Banco Itau Argentina S.A. c/ Napoli Marcelo Fabian s/ejecutivo", la ejecutante apeló la sentencia de trance y remate dictada en la causa, en cuanto rechazó su pretensión tendiente a obtener la capitalización de los intereses devengados con posterioridad a la constitución en mora.



Los magistrados que componen la Sala E recordaron que “la capitalización de intereses por un crédito cuando su obligado se encuentre en mora no procede fuera de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley”.



Sentado ello, los camaristas entendieron que “el caso de autos se encuadra precisamente en una excepción a tal principio”, debido a que “respecto de la cuenta corriente bancaria se halla contemplado normativamente que los réditos se capitalicen por trimestre -cód. de com. 795-“.



Los Dres. Miguel F. Bargalló y Gerardo G. Vassallo resaltaron que “los intereses se devengan sobre el saldo deudor en cuenta corriente independientemente de la mora por aplicación de lo dispuesto por el cód. de com. 777”, mientras que la constitución en mora tiene “el solo efecto de autorizar al banco a elevar la alícuota del interés que estuviera devengando la sola existencia del saldo deudor, computando -cuando así se hubiera convenido- intereses punitorios que sí exige la calificación de retardo emergente de la mora”.



En la sentencia dictada el 10 de septiembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “bajo esa óptica, no cabe efectuar distinción entre los intereses devengados mientras la cuenta se halla abierta y los que se devengan con posterioridad”, habilitando de esta manera a la ejecutante a liquidar intereses en los términos previstos en la citada norma.


Para obtener más plata hay que probar más daños

La Camara Comercial estableció en ese monto una indemnización en favor de una mujer, que oportunamente denunció la pérdida de su DNI pero sin embargo alguien utilizó su identidad y sacó una tarjeta de crédito. Los jueces justificaron la decisión en que no se acreditó debidamente el daño sufrido.
Una mujer oportunamente había denunciado el extravío de su documento nacional de identidad, y pese a ello, una financiera decidió reimprimir una tarjeta de crédito a su nombre que fue utilizada fraudulentamente por un tercero, y según denunció, le generó "ciertos débitos cuya refacturación y restitución de lo que dijo haber sido cobrado en más también requirió". La emisora del  plástico reconoció la existencia del contrato que le vinculó con la actora, pero negó que haya tenido responsabilidad en el hecho.
El fallo de Primera Instancia en la causa, que se denominó "Jimenez, Claudia Daniela c/ Metroshop S.A. s/ Ordinario", luego de tener por corroborada la denuncia por extravío de DNI, la denuncia penal contra el extraño que solicitó dos préstamos de la demandada y la emisión de los resúmenes de cuenta luego impugnados por la actora, concluyó dándole la razón, en parte, a la accionante. La jueza, al hacer  parcialmente lugar a la demanda, condenó a Metroshop S.A. a pagar a la iniciante, como resarcimiento del daño directo, $ 1.500 con más intereses y a refacturar el resumen de gastos.
La actora apeló la sentencia por lo exiguo de la multa dispuesta a la demandada y la Cámara Comercial nuevamente le dio la razón. La Sala C del Tribunal de Alzada, integrada por los jueces Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto y Julia Villanueva (en disidencia parcial), entendió que la mujer era pasible de un resarcimiento en concepto de daño moral, pero con el mismo monto: $1.500.
Las razones que dio la Cámara a tal efecto, se circunscribieron a que, más allá de cla actora haya sido calificada como de "riesgo bajo” en los informes crediticios,"ese solo hecho unido a que ella nunca perdió su tarjeta de crédito sino su documento nacional de identidad; que no obstante ello, una persona que no pudo ser habida, utilización mediante del documento extraviado solicitó de la demandada, y obtuvo, la emisión de un nuevo plástico que utilizó, generando así débitos que fueron cargados a la cuenta de la iniciante; que inmediatamente ésta (...) por dos veces formuló reclamos ante Metroshop S.A. que lejos de haber sido atendidos con prontitud, aparejaron el envío de un primer aviso de mora (...)", eran, a juicio de los integrantes de la Sala C, "hechos suficientes para generar en la demandante un agravio emocional que fue mucho más allá de una simple molestia".
La decisión de fijar el monto en $1.500 se debió, a su vez, en que la mujer no acreditó el daño moral. Es decir, pese a que los jueces coincidieron en que la situación sufrida por la accionante era dañosa, la misma no probó, en cierto aspecto, la cuantificación de ese daño.
Los jueces reconocieron que "la determinación de un monto con el que resarcir el demérito espiritual será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria" , como también que "al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto, manda fijarlo judicialmente".
En esa senda, los magistrados advirtieron que ante tal hipótesis "el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro". Como el daño estuvo relacionado con los montos en exceso que tuvo que pagar la actora, y debido a que los jueces no comprobaron en el expediente la existencia de alguna circunstancia - más allá del propio mal momento sufrido por la mujer -por la cual la actora haya sido afectada y que ello sea pasible de indemnización, el Tribunal se inclinó por graduar en ese número el monto del resarcimiento.
"Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar 'alguna' indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado", explicaron los jueces. De manera que, como"lo cierto y concreto es que la deducida es una demanda resarcitoria, que la responsabilidad que se atribuyó a Metroshop S.A. fue probada y juzgada, y que en alguna medida la pretensión ha progresado", la demandante debía ser resarcida.
La camarista Villanueva, por su parte, discrepó con sus colegas. A su juicio, la accionante debía ser resarcida con $15.000, debido a que la empresa "no sólo emitió a favor de un extraño una tarjeta que estaba a nombre de la actora y cuyo extravío jamás había sido denunciado, sino que, utilizada esa tarjeta por ese extraño, requirió a la actora el pago de los consumos por éste realizados, según temperamento que observó en más de una ocasión, ignorando por completo los justificados reclamos que la demandante le había presentado".
Para la magistrada, "esa ilegítima incertidumbre, sumada a la ya referida descalificación personal y al destrato padecido, deben merecer una indemnización acorde con tales circunstancias".








Denuncia por daño moral - No la bancaron

La Sala A de la Cámara Civil condenó a un banco a indemnizar a una mujer por no informar su situación financiera verdadera al Veraz, lo que provocó que la actora no pudiera realizar un viaje de trabajo y alquilar un departamento.
En los autos “R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi, determinaron que la entidad financiera demandada debía indemnizar con 60.000 pesos, en concepto de Daño Moral, a la actora, por no haber brindado los datos actualizados de su situación financiera al Veraz.

Esto provocó que la accionante no pudiera realizar un viajo por trabajo y alquilar un departamento. Los jueces aclararon que la vía civil no sirve para castigar conductas “socialmente nocivas”, pero sí para reparar daños “injustamente sufridos”.

En su voto, el juez Picasso expresó que “cabe señalar en primer lugar que las sumas que los jueces mandan pagar por "daño moral" tienen una naturaleza resarcitoria, y no punitiva. Por lo demás, he señalado en diversas oportunidades que la punición de conductas que se consideran socialmente nocivas no es una finalidad de la responsabilidad civil, o más ampliamente, del derecho de daños, cuyas únicas funciones consisten en la reparación de los daños injustamente sufridos, y eventualmente, en su prevención por la vía de la tutela civil inhibitoria”.

El magistrado añadió: “Desechada entonces la posibilidad de considerar al daño moral como una pena, cabe analizar su procedencia en el caso desde un punto de vista exclusivamente resarcitorio”.

“Recuerdo, con Pizarro que: 'El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial'”, citó el camarista.

El vocal explicó que “en lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del CPCCN, se encuentra en cabeza de los actores la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones”.

El miembro de la Sala también señaló que “en cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: 'Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado'”. 

“El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia”, consignó el integrante de la Cámara. 

El sentenciante puntualizó: “Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida”.

“En otras palabras, el daño moral puede "medirse" en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima”, entendió Picasso.

“La misma idea se desprende del art. 1041 in fine del Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado que actualmente se encuentra a estudio del Congreso Nacional, a cuyo tenor: 'El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas'”, afirmó finalmente el juez.

Me Veraz pagar

La Cámara Civil de Mendoza confirmó una indemnización a favor de una mujer que, pese a que había liquidado un préstamo, un banco no se lo tuvo por cancelado, lo que trajo como consecuencia que estuvo informada en Veraz como deudora incobrable.
La Primera Cámara Civil de Apelaciones de Mendoza, encabezada por las juezas Silvina Miquel y Alejandra Orbelli, confirmó una condena solidaria sobre Banco Columbia y una mutual que le concedió a una mujer un préstamo, y pese a que lo canceló, por un error liquidativo la institución bancaria calificó negativamente su informe financiero.
La jueza de la causa consideró que la reticencia de Banco Columbia a dar por cancelada la deuda de la mujer, debido a un error liquidativo no imputable a la actora que llevó a que el Veraz la mantuviera incluida en su base de datos por lo menos 14 meses como deudora 4 o 5 "irrecuperable", impidió a la accionante concretar un contrato de locación, acceder al crédito y obtener tarjetas de crédito, además de ponerla en la necesidad de realizar trámites para regularizar su situación.
La sentencia, dictada en los autos "Salinas, María Liliana c/ Banco Columbia S.A. y Ots. p/ Daños y Perjuicios ”, hizo lugar a la indemnización por $ 25.000, pero la Cámara redujo la indemnización a $ 10.000.
Las magistradas confirmaron en ese sentido la responsabilidad, basándose en que “tanto para el caso de responsabilidad por productos, como para el que resulta de la prestación de un servicio- hipótesis de autos- el art.40 de la Ley 24.240 consagra un deber de reparar de tipo objetivo, que alcanza, como anticipé, a todos los que participan en la cadena de producción, distribución y comercialización, como así también a quien hubiese colocado su marca en el bien o servicio”.
El Tribunal recalcó que la norma “únicamente permite la liberación de él o los sindicados como responsables mediante la acreditación certera, a su cargo, de la ‘causa ajena’. Esto es, “que no basta en estos casos con ‘la prueba de la propia diligencia’ para que opere la liberación, sino que es necesario el aporte de probanzas que clara y fehaciente convenzan al juzgador de que se ha producido, en lo concreto, la fractura del nexo causal”.
El fallo recordó que la procedencia del daño moral se “por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco central y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado”, pero igualmente decidieron disminuir el monto.
La razón de ello fue que la propia accionante reclamó $10.000 por ese rubro y la jueza de Primera Instancia fallo “ultra petita”, es decir, otorgó más de lo que se pidió. Más allá de eso, las integrantes de la Sala concluyeron que la reparación debía ser establecida en la suma peticionada por la actora al demandar, “porque, en definitiva, la misma repara con justicia el daño moral que la víctima sufrió como consecuencia de los hechos ventilados en autos, sin perjuicio de que, además, tal determinación respeta los límites del principio de congruencia”.




Remarcan aspectos sobre la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria que incluye deudas por tarjetas de crédito

Tras remarcar que el hecho de que la cuenta corriente bancaria cuyo saldo deudor se pretende ejecutar involucró la realización de múltiples operaciones no es situación vedada por la ley, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia que no contempló en el monto de condena las sumas incluidas en el certificado de saldo deudor en la cuenta corriente del ejecutado, correspondientes a deudas de tarjetas de crédito.



En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Bergonzo Gabriel y otros s/ ejecutivo”, el ejecutante apeló la sentencia de primera instancia en cuanto no contempló en el monto de la condena, las sumas incluidas en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente, correspondientes a deudas de tarjetas de crédito.



Las camaristas que integran la Sala B señalaron que “de la documentación anejada por el ejecutante surge que la cuenta cuyo saldo deudor se pretende ejecutar, involucró la realización de múltiples operaciones”.



Sentado ello, el tribunal aclaró que dicha situación no se encuentra vedada por la ley, debido a que “es usual en la práctica bancaria la concentración del movimiento de fondos del cliente, a través de la acreditación del resultado de diversas operaciones: depósitos, préstamos, cobro de valores, cajeros automáticos, utilización de tarjetas de crédito, lo cual no importa por sí desnaturalizar la cuenta corriente bancaria, ya que permite disponer de fondos al cliente, aun cuando se produzca por medios ajenos al servicio de cheque”.



En la resolución dictada el 18 de septiembre del presente año, las Dras. Matilde E. Ballerini  y Ana I. Piaggi remarcaron que “si bien el libramiento de cheques puede calificarse de fundamental para canalizar el movimiento de fondos, ello no es óbice para admitir que la cuenta opere por medio de otros instrumentos jurídicos”.



En este marco, la mencionada Sala explicaron que “ello se encuentra autorizado por el art. 793 último párrafo del Cód. Com., en cuanto dispone que se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado, cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina”.



Al admitir el recurso de apelación presentado, las magistradas puntualizaron que “no se trata de un supuesto de la apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo para debitar el saldo de tarjeta de crédito (vedado por el art. 42 de la ley 25.065)”, por lo que “el título en cuestión es hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite”.