viernes, 26 de diciembre de 2014

Denuncia por daño moral - No la bancaron

La Sala A de la Cámara Civil condenó a un banco a indemnizar a una mujer por no informar su situación financiera verdadera al Veraz, lo que provocó que la actora no pudiera realizar un viaje de trabajo y alquilar un departamento.
En los autos “R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi, determinaron que la entidad financiera demandada debía indemnizar con 60.000 pesos, en concepto de Daño Moral, a la actora, por no haber brindado los datos actualizados de su situación financiera al Veraz.

Esto provocó que la accionante no pudiera realizar un viajo por trabajo y alquilar un departamento. Los jueces aclararon que la vía civil no sirve para castigar conductas “socialmente nocivas”, pero sí para reparar daños “injustamente sufridos”.

En su voto, el juez Picasso expresó que “cabe señalar en primer lugar que las sumas que los jueces mandan pagar por "daño moral" tienen una naturaleza resarcitoria, y no punitiva. Por lo demás, he señalado en diversas oportunidades que la punición de conductas que se consideran socialmente nocivas no es una finalidad de la responsabilidad civil, o más ampliamente, del derecho de daños, cuyas únicas funciones consisten en la reparación de los daños injustamente sufridos, y eventualmente, en su prevención por la vía de la tutela civil inhibitoria”.

El magistrado añadió: “Desechada entonces la posibilidad de considerar al daño moral como una pena, cabe analizar su procedencia en el caso desde un punto de vista exclusivamente resarcitorio”.

“Recuerdo, con Pizarro que: 'El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial'”, citó el camarista.

El vocal explicó que “en lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del CPCCN, se encuentra en cabeza de los actores la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones”.

El miembro de la Sala también señaló que “en cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: 'Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado'”. 

“El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia”, consignó el integrante de la Cámara. 

El sentenciante puntualizó: “Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida”.

“En otras palabras, el daño moral puede "medirse" en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima”, entendió Picasso.

“La misma idea se desprende del art. 1041 in fine del Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado que actualmente se encuentra a estudio del Congreso Nacional, a cuyo tenor: 'El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas'”, afirmó finalmente el juez.

Me Veraz pagar

La Cámara Civil de Mendoza confirmó una indemnización a favor de una mujer que, pese a que había liquidado un préstamo, un banco no se lo tuvo por cancelado, lo que trajo como consecuencia que estuvo informada en Veraz como deudora incobrable.
La Primera Cámara Civil de Apelaciones de Mendoza, encabezada por las juezas Silvina Miquel y Alejandra Orbelli, confirmó una condena solidaria sobre Banco Columbia y una mutual que le concedió a una mujer un préstamo, y pese a que lo canceló, por un error liquidativo la institución bancaria calificó negativamente su informe financiero.
La jueza de la causa consideró que la reticencia de Banco Columbia a dar por cancelada la deuda de la mujer, debido a un error liquidativo no imputable a la actora que llevó a que el Veraz la mantuviera incluida en su base de datos por lo menos 14 meses como deudora 4 o 5 "irrecuperable", impidió a la accionante concretar un contrato de locación, acceder al crédito y obtener tarjetas de crédito, además de ponerla en la necesidad de realizar trámites para regularizar su situación.
La sentencia, dictada en los autos "Salinas, María Liliana c/ Banco Columbia S.A. y Ots. p/ Daños y Perjuicios ”, hizo lugar a la indemnización por $ 25.000, pero la Cámara redujo la indemnización a $ 10.000.
Las magistradas confirmaron en ese sentido la responsabilidad, basándose en que “tanto para el caso de responsabilidad por productos, como para el que resulta de la prestación de un servicio- hipótesis de autos- el art.40 de la Ley 24.240 consagra un deber de reparar de tipo objetivo, que alcanza, como anticipé, a todos los que participan en la cadena de producción, distribución y comercialización, como así también a quien hubiese colocado su marca en el bien o servicio”.
El Tribunal recalcó que la norma “únicamente permite la liberación de él o los sindicados como responsables mediante la acreditación certera, a su cargo, de la ‘causa ajena’. Esto es, “que no basta en estos casos con ‘la prueba de la propia diligencia’ para que opere la liberación, sino que es necesario el aporte de probanzas que clara y fehaciente convenzan al juzgador de que se ha producido, en lo concreto, la fractura del nexo causal”.
El fallo recordó que la procedencia del daño moral se “por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco central y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado”, pero igualmente decidieron disminuir el monto.
La razón de ello fue que la propia accionante reclamó $10.000 por ese rubro y la jueza de Primera Instancia fallo “ultra petita”, es decir, otorgó más de lo que se pidió. Más allá de eso, las integrantes de la Sala concluyeron que la reparación debía ser establecida en la suma peticionada por la actora al demandar, “porque, en definitiva, la misma repara con justicia el daño moral que la víctima sufrió como consecuencia de los hechos ventilados en autos, sin perjuicio de que, además, tal determinación respeta los límites del principio de congruencia”.




Remarcan aspectos sobre la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria que incluye deudas por tarjetas de crédito

Tras remarcar que el hecho de que la cuenta corriente bancaria cuyo saldo deudor se pretende ejecutar involucró la realización de múltiples operaciones no es situación vedada por la ley, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia que no contempló en el monto de condena las sumas incluidas en el certificado de saldo deudor en la cuenta corriente del ejecutado, correspondientes a deudas de tarjetas de crédito.



En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Bergonzo Gabriel y otros s/ ejecutivo”, el ejecutante apeló la sentencia de primera instancia en cuanto no contempló en el monto de la condena, las sumas incluidas en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente, correspondientes a deudas de tarjetas de crédito.



Las camaristas que integran la Sala B señalaron que “de la documentación anejada por el ejecutante surge que la cuenta cuyo saldo deudor se pretende ejecutar, involucró la realización de múltiples operaciones”.



Sentado ello, el tribunal aclaró que dicha situación no se encuentra vedada por la ley, debido a que “es usual en la práctica bancaria la concentración del movimiento de fondos del cliente, a través de la acreditación del resultado de diversas operaciones: depósitos, préstamos, cobro de valores, cajeros automáticos, utilización de tarjetas de crédito, lo cual no importa por sí desnaturalizar la cuenta corriente bancaria, ya que permite disponer de fondos al cliente, aun cuando se produzca por medios ajenos al servicio de cheque”.



En la resolución dictada el 18 de septiembre del presente año, las Dras. Matilde E. Ballerini  y Ana I. Piaggi remarcaron que “si bien el libramiento de cheques puede calificarse de fundamental para canalizar el movimiento de fondos, ello no es óbice para admitir que la cuenta opere por medio de otros instrumentos jurídicos”.



En este marco, la mencionada Sala explicaron que “ello se encuentra autorizado por el art. 793 último párrafo del Cód. Com., en cuanto dispone que se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado, cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina”.



Al admitir el recurso de apelación presentado, las magistradas puntualizaron que “no se trata de un supuesto de la apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo para debitar el saldo de tarjeta de crédito (vedado por el art. 42 de la ley 25.065)”, por lo que “el título en cuestión es hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite”.

Resuelven cuando corresponde establecer la competencia federal ante una acción de habeas data

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si la información que se pretende corregir y/o eliminar, consta en una base de datos informática de índole interjurisdiccional a la que tienen acceso, entre otras, entidades integrantes del sistema financiero, la acción de hábeas data debe tramitar ante la justicia federal.
En la causa “Núñez Melisa Mariela c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo”, la Sala F debió resolver la contienda negativa de competencia planteada.
Cabe señalar que la actora promovió la presente acción de habeas data ante la Justicia Civil, declarándose el Sr. Juez a cargo del Juzgado N° 18, incompetente disponiendo su remisión al fuero Civil y Comercial Federal. Ante la apelación efectuada por la actora, la Cámara Civil confirmó aquella decisión pero resolviendo que correspondía la actuación de la Justicia Comercial.
Recibidas las actuaciones en la Justicia Nacional Comercial, el juez de grado rechazó ese pronunciamiento al considerar que debía conocer el Fuero Contencioso Administrativo.
Tras la apelación efectuada por la actora, los jueces de la Sala F reiteraron que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.
Sentado ello, el tribunal contempló que “la presente acción de amparo - habeas data- contra Banco de Galicia SA se promovió a fin de que la entidad financiera remita a este expediente la totalidad de los datos que tenga almacenados en sus archivos correspondientes a la actora”, y que estos “sean exhibidos y entregados en la forma que el magistrado disponga, así como también conocer quien ha proporcionado esa información”.
A su vez, los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana puntualizaron que “el art. 36 de la Ley 25.326 establece que a los efectos del conocimiento de la acción de protección de los datos personales procederá la competencia federal en dos supuestos :a) cuando aquélla se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando se accione respecto de archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales”.
En dicho marco, el tribunal concluyó que “si la información que se pretende corregir y/o eliminar, consta en una base de datos informática de índole interjurisdiccional a la que tienen acceso, entre otras, entidades integrantes del sistema financiero -tal como ocurre en el sub lite-, la causa debe continuar su trámite ante la justicia federal”.
En la resolución del 8 de julio de 2014, la mencionada Sala dirimió la contienda negativa de competencia en favor del Sr. Juez en lo Comercial y, consecuentemente, dispuso la continuidad del trámite de las presentes actuaciones por ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.


Muchas felicidades

Como es nuestra costumbre les deseamos lo mejor en estas Fiestas. Le informamos que el Estudio estará disponible para consultas hasta el 19/01/2015 retomando la actividad el 9/02/2015 -
Muchas felicidades para Uds. y seres queridos!!!!