jueves, 3 de mayo de 2012

La Corte reconoció el derecho al olvido

Luego de múltiples disputas y fallos encontrados, la Corte puso fin a la discusión sobre los alcances del “derecho al olvido” en materia de informes crediticios. Los bancos deberán adecuarse a la nueva directiva del tribunal supremo.
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal que hizo lugar a una acción de hábeas data y definió su interpretación sobre los alcances del “derecho al olvido”. Los bancos deberán ajustarse a esta interpretación o les lloverán los litigios.

Los pormenores del caso

Un cliente del Citibank demandó al banco para que borre su condición de Deudor Irrecuperable informada al Banco Central y a todos los entes que brindan informes crediticios. Allí manifestó que ya había vencido el plazo de caducidad de 5 años previsto por el artículo 26 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales para que se cancele dicha información. Esa norma se refiere a los datos sobre morosidad que registran los bancos para dar informes y establece que los datos sobre mora deben cancelarse a los 5 años desde “la última información adversa” y que ese plazo se reducirá a 2 años cuando la deuda se haya extinguido.
En este caso, el cliente tenía una deuda por saldo de tarjeta de crédito Diners desde el día 16 de noviembre de 1995 y otra en Mastercard desde noviembre de 1996. A raíz de la falta de pago durante un plazo superior a un año fue calificado como Deudor Irrecuperable en “situación 5”.
El deudor sostuvo que el plazo de 5 años previsto para el Derecho al Olvido debía contarse desde el momento de la mora. En su opinión, esa sería la última información adversa a la que se refiere la norma aplicable. Pero Citibank pretendía hacer valer el método que los bancos defendieron a capa y espada hasta hace poco, el cual consistía en reiterar la registración de la información desfavorable en el sistema mes por mes. De ese modo la última información adversa se renovaba mensualmente y así nunca se cumplía el plazo de cinco años. Ésta fue la posición defendida por Citibank en la causa.
El juez de primera instancia rechazó el pedido del demandante. Luego el tribunal de apelaciones revocó esa decisión, ordenando al banco cancelar la información del cliente que obraba en sus registros y que se lo comunicara al BCRA para que esa persona fuera dada de baja en la central de deudores del sistema financiero. Y, finalmente, la Corte confirmó la resolución de la Cámara en contra de los bancos. Sin embargo, no le dio toda la razón al deudor.
Primero, admitió que el texto del decreto reglamentario de la Ley de Hábeas Data –decreto 1558/1- era impreciso cuando establecía que el plazo se contaba “a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.”
Sin embargo, el tribunal subrayó que estaba bien claro que lo que interesa es “el último dato” que se ha “ingresado en el registro” y que sea “significativo.” Esas expresiones descartaban la tesis del actor quien sostuvo que “la última información adversa” era simplemente el día de la mora, porque si así fuera –dijo la Corte- la ley lo hubiera dicho expresamente.
Pero tampoco admitió la tesis de los bancos. Dijo que el texto legal no permitía que se identificara la última información adversa con “una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o los años anteriores”.
En el caso en cuestión, la Corte consideró que el último registro adverso era la constancia de que el deudor había sido calificado en la categoría 5 como Deudor Irrecuperable, o sea, en fecha noviembre de 1996 para la tarjeta Diners y noviembre de 1997 para la Mastercard, tras un año de atraso en los pagos. Desde allí, entonces, debía contarse el plazo de cinco años para que el Derecho al Olvido sea operativo.
La Corte aclaró que, pese a lo resuelto, los bancos y el Banco Central estaban autorizados a mantener el registro del dato sobre morosidad pero fuera del acceso público, para uso interno, incluso teniéndolo en cuenta para efectuar las previsiones que deben hacer las entidades financieras

Acerca de la protección del consumidor financiero

En esta exposición el Dr. Martín Paolantonio nos habla acerca del consumidor en el mercado de capitales. El concepto de consumidor financiero, la normativa aplicable y la necesidad de una integración regulativa. ¿Se le aplica la ley de consumidor a las relaciones jurídicas del mercado de capitales?, ¿las normas del mercado de capitales excluyen a la protección del consumidor?, comienza preguntándose Martín Paolantonio en esta presentación realizada en el marco de la Jornada sobre el Proceso Colectivo realizada por Mercado y Transparencia a comienzos del 2011.


Si bien la definición de “consumidor financiero” no se encuentra en la normativa aplicable, como la Ley n° 17.811 que regula el mercado bursátil, sin duda el inversor “no profesional” entra dentro del concepto de consumidor financiero referido por el Decreto 677/01 sobre el Régimen de Transparencia en la Oferta Pública, dice Paoloantonio.


El jurista criticó la remanida excusa de la “autonomía” de un supuesto derecho especial –como el del mercado de valores- para descartar la aplicación de otras normativas que tienen vasos comunicantes, como la Ley de Defensa de la Competencia. Desde ese punto de vista, rigen las normas de la Ley de Defensa del Consumidor sobre el deber de información, igualdad de trato, cláusulas contractuales y legitimación de las asociaciones para promover acciones colectivas, dijo
Martín Paolantonio se recibió de abogado en la Universidad de Buenos Aires (UBA) con Diploma de Honor e hizo una Maestría en Dirección de Empresas en la Universidad del CEMA. Es Profesor Adjunto Regular del Departamento de Derecho Económico-Empresarial, Profesor Adjunto Regular del Departamento de Derecho Privado y Profesor del Departamento de Posgrado en la Facultad de Derecho de la UBA. También es Profesor del Master en Derecho Empresario de la Universidad Austral. Es autor de diversos libros y publicaciones sobre contratos bancarios, financiamiento trasnacional, mercado de capitales, derecho del consumidor, fondos de inversión, sociedades y quiebras.








Justicia gratuita para todos los consumidores

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el beneficio de “justicia gratuita” para la defensa del consumidor incluye las costas del proceso. Hasta hoy muchos jueces se negaban a aplicar el texto legal con ese alcance y limitaban la exención a la tasa de justicia. ¿Acatarán los jueces el fallo de la Corte o seguirán resistiendo la aplicación de la ley vigente


La Corte Suprema de Justicia con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y – por su voto- Carmen Argibay, ratificaron que el beneficio de justicia gratuita otorgado por la Ley de Defensa del Consumidor para toda las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva, abarca las costas del proceso.

La sentencia en cuestión fue dictada el 11 de octubre de 2011 en el caso “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ sumarísimo.” El fallo pasó desapercibido porque en un par de renglones el tribunal supremo se limitó a rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la asociación de defensa de los consumidores. Sin embargo, allí la Corte puntualizó algo que es esencial para la protección de los derechos de quienes litigan en situaciones de asimetría y es que no correspondía pronunciarse sobre la condena en costas “en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240”.

La norma citada en la sentencia dice que “las acciones en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”. Lo más importante es que ese mismo beneficio es concedido en el artículo 53 a todas las actuaciones judiciales que se inicien invocando un derecho o un interés individual protegido por la Ley de Defensa del Consumidor. Esto conduce a que el fallo dictado va a tener una aplicación mucho más amplia que el caso concreto, para abarcar todas las acciones iniciadas por los consumidores en defensa de los derechos agraviados por su condición de tales. En estos últimos casos, la ley prevé que la parte demandada podrá probar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará la dispensa legal.

La doctora Carmen Argibay, por su voto, propuso aplicar las costas a la actora vencida en el recurso extraordinario por aplicación del artículo 68 del Código Procesal, pero basó ese criterio en que la asociación de usuarios “no ha invocado a su favor el artículo 55 de la ley 24.240”. O sea que para la jueza Argibay la exención también abarca las costas del proceso pero está supeditada a la declaración ritual y formularía del beneficiario de acogerse a esa exención

El beneficio de litigar sin gastos en beneficio de los consumidores estaba previsto en el texto original de la Ley 24.240 pero fue vetado por el presidente Carlos Menem mediante el decreto 2089/93. La posterior reforma legal introducida por la Ley 26.631, sancionada el 12 de marzo de 2008, volvió a introducir el beneficio de gratuidad para todas las acciones colectivas y también para las acciones individuales, aunque incorporando para este último el incidente de solvencia mediante el cual la compañía puede demostrar que el consumidor no merece esa protección.

De este modo, la Corte puso fin a la discordancia que se venía planteando entre jueces de primera y segunda instancia quienes, en su mayoría, limitaban la gratuidad al pago de la tasa judicial haciendo caso omiso al texto legal.

Por ejemplo, solamente las Salas C y F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial coincidían con la interpretación que consagró la Corte, mientras que las Salas restantes excluían las costas del beneficio legal.

En un reciente fallo dictado en un juicio promovido por un consumidor contra Sancor Seguros, la Sala F, integrada por los doctores Alejandra Tévez, Rafael Barreiro y Juan M. Ojea Quintana, subrayó que “la finalidad del beneficio de justicia gratuita es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia a una condición humilde o de escasos recursos”.

El tribunal sostuvo que la interpretación que postulaba que el beneficio de gratuidad no abarca las costas choca contra el propio texto de la ley, porque si así fuera no tendría sentido que se atribuya a la contraparte la posibilidad de iniciar un “incidente de solvencia” para hacer cesar la gratuidad. Los jueces subrayaron que es evidente que a un particular no le interesa armar un procedimiento especial para asegurarse que el actor pague la tasa de justicia, lo que evidencia que la norma no resiste la interpretación limitativa que le había asignado el juez de la primera instancia.

En cambio, el resto de los jueces de la Cámara Comercial no advirtieron ese detalle tan revelador de la intención del legislador y se ampararon en distinguir el concepto de “justicia gratuita” y “beneficio de litigar sin gastos” para concluir con trabajosas disquisiciones que no es lo mismo. En especial, la Sala A y la Sala C, en su anterior composición

(Fuente:http://www.mercadoytransparencia.org/noticia/justicia-gratuita-para-todos-los-consumidores?piwik_campaign=newsletter)

Pueden descargar el fallo en dicho link

jueves, 26 de abril de 2012

Indemnización por imputación "sin fondos" - Un banco que no te banca

La Justicia determinó que el Banco Nación debía indemnizar a un cliente a quien, erróneamente, imputó de librar un cheque sin fondos. Los magistrados consideraron que los trámites y otras situaciones que tuvo que atravesar el hombre eran causal suficiente para que se le otorgue un monto resarcitorio.

En una primera instancia, la jueza rechazó la demanda por daños y perjuicios llevada a cabo por el actor de la causa “Zunino Miguel Ángel c/ Banco de la Nación Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, donde reclamaba por la “errónea atribución de la libranza de un cheque sin fondos” por parte del Banco de la Nación Argentina.

Pero el tiempo que le insumieron los trámites para blanquear esta situación y las demás circunstancias que esta suposición provocó al cliente hicieron que los magistrados de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, integrada por Guillermo Treacy, Pablo Gallegos Fedrián y Jorge Federico Alemany, decidieran que la institución sí debía abonarle al hombre un monto resarcitorio.

En primer lugar, los jueces aseveraron que no está controvertido en el caso que el Banco Nación atribuyó, erróneamente, la libranza del cheque al actor. La razón es que el número de CUIT del cliente estaba asignado a una cuenta que no era la suya, por lo que el error fue enteramente de la entidad financiera.

También enumeraron los daños materiales sufridos por el demandante: “El cierre de cuentas corrientes, cajas de ahorro y tarjetas de crédito que poseía en el Banco Galicia, en el Banco Río, en el Banco Francés y en el Citibank. También afirmó que el problema repercutió en las cuentas que la empresa Tecniventas SRL, de la que era socio gerente, poseía en el Banco Galicia y en el Banco Río”.

En este sentido, no pudieron dar por probadas estas cuestiones debido a la falta de pruebas a cargo del actor. Por eso, se manifestaron como la jueza de grado.

Pero con respecto al daño mora, alegaron: “El reconocimiento de una indemnización en concepto de daño moral tiende a reparar una "lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria".

“Debe tenerse en cuenta además que el concepto de lesión jurídica resarcible implica que el daño es objetivamente antijurídico, en el sentido de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportarlo. En este sentido, siendo indudable que el dato generado por el Banco de la Nación Argentina era erróneo, no existe fundamento jurídico que permita sostener que el actor debía tolerar esa situación, máxime teniendo en cuenta la importancia de que la información crediticia respecto de un comerciante sea veraz.”

Por este motivo recordaron que “el recurrente debió dirigirse primero al Banco Central, a fin de determinar el origen del dato que lo mencionaba como librador de un cheque sin fondos”.

“Ello implicó la necesidad de realizar diversas gestiones ante las demandadas, tendientes a rectificar el error, lo cual tiene entidad suficiente para constituir un agravio a las afecciones legítimas del pretensor de autos. El hecho de saberse incluido en la base Central de Cheques Rechazados pudo generar un daño a las afecciones legítimas del actor de difícil cuantificación, pero que sin duda amerita reparación.”

Por eso señalaron que “debe tenerse en cuenta que el actor figuró incluido en la referida base al menos a partir del 6.09.2000, en que fue recibida la comunicación del Banco de la Nación Argentina y que fue desvinculado de ella con fecha 22.10.2001. Aun cuando no se haya acreditado el daño material, resulta procedente el reconocimiento autónomo del daño moral”.

viernes, 9 de marzo de 2012

Tarjetas de crédito - La falsedad de la firma la tiene que probar el banco

La Justicia admitió la falta de legitimación pasiva de un hombre codemandado por una deuda con una tarjeta de crédito del HSBC. El accionado negó su firma y el banco no probó lo contrario. Los Cámara afirmó que "poner sobre el demandado la pesada carga de la prueba de la falsedad, importa debilitar en demasía la diferencia entre instrumentos públicos y privados".


La Cámara Primera Civil y Comercial de Mendoza admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por un codemandado, pues no se acreditó que la firma que el accionado negó fuera efectivamente la suya. El reclamo judicial había sido planteado por HSBC Bank, con el objeto de cobrar una deuda generada por el uso de una tarjeta de crédito.
En particular, el Tribunal de Alzada, integrado por los magistrados Ana María Viotti, Silvina Miguel y Alfonso Boulin, explicó que el codemandado que opuso la excepción de falta de legitimación pasiva había alegado "que nunca convino con la parte actora el otorgamiento de una tarjeta de crédito y negado las firmas que se le atribuyen".
Entonces, "ante un litigante que negó su firma expresamente al contestar la demanda, y donde no se ha rendido otra prueba –ni testimonial, ni pericial, ni confesional, ni instrumental- de la que surja mínimamente su participación en el contrato, no cabe incluirlo en la condena como titular de una tarjeta de crédito adicional", puntualizaron los jueces mendocinos.
En el caso, el HSBC Bank demandó a tres personas con el objeto de cobrar una deuda contraída por el uso de una tarjeta de crédito. Uno de los accionados opuso una excepción de falta de legitimación pasiva y negó una firma que se le atribuía en una solicitud de adicional de la tarjeta.
El juez de grado rechazó la excepción planteada y condenó a los tres codemandados a pagar casi 30.000 pesos, más intereses, por la deuda. El accionado que había alegado la falta de legitimación pasiva, apeló la sentencia e insistió en la falsedad de la firma que se le atribuía y en la falta de prueba sobre su autenticidad.
Primero, la Cámara provincial indicó que "tratándose de un juicio ordinario donde se reclama el saldo de una tarjeta de crédito, en el que sólo se acompaña un instrumento privado, la carga de la prueba de la autenticidad pesa sobre quien invoca el hecho constitutivo de la demanda, o sea, la existencia del contrato".
En consecuencia, "poner sobre el demandado la pesada carga de la prueba de la falsedad importa debilitar en demasía la diferencia entre instrumentos públicos y privados, aplicando a documentos que no circulan, principios propios de instrumentos que tienen otra misión en el mercado", precisó el Tribunal de Apelaciones.
Además, la Justicia de Alzada mendocina señaló que "si conforme el artículo 3 de la Ley 24.240, en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor, y el artículo 37 tiene por convenida las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, parece poco coherente sostener que la pericia caligráfica debe estar a cargo del usuario adherente del servicio de tarjeta de crédito".
"Aún cuando se admitiera la validez de la firma del demandado en la solicitud, no resulta responsable por el monto adeudado, ya que no se han cumplido los requisitos dispuestos por la Ley 25.065 respecto de las tarjetas adicionales", agregaron los magistrados provinciales.
Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones expresó que "el contrato de emisión de tarjeta de crédito, donde se prevé la solidaridad con el titular, no fue suscripto por éste, siendo que la firma que podría atribuirse al accionado se encuentra en una solicitud de tarjeta de crédito y no en el contrato original".
"Las cláusulas de solidaridad adicional, por su trascendencia, deben ser firmadas en forma separada o resaltadas de manera que el firmante advierta con suficiente claridad la responsabilidad que asume" pues "la asunción de solidaridad y el carácter de principal pagador requieren de una adecuada puntualización que no pase inadvertida en el texto al cual adhirió con su firma", afirmó la Justicia de Alzada provincial.
Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial de Mendoza hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por uno de los codemandados y modificó la sentencia de primera instancia, en la medida en que había extendido la condena a la persona del impugnante.


(Fuente: www.diariojudicial.com)