jueves, 3 de mayo de 2012

Justicia gratuita para todos los consumidores

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el beneficio de “justicia gratuita” para la defensa del consumidor incluye las costas del proceso. Hasta hoy muchos jueces se negaban a aplicar el texto legal con ese alcance y limitaban la exención a la tasa de justicia. ¿Acatarán los jueces el fallo de la Corte o seguirán resistiendo la aplicación de la ley vigente


La Corte Suprema de Justicia con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y – por su voto- Carmen Argibay, ratificaron que el beneficio de justicia gratuita otorgado por la Ley de Defensa del Consumidor para toda las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva, abarca las costas del proceso.

La sentencia en cuestión fue dictada el 11 de octubre de 2011 en el caso “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ sumarísimo.” El fallo pasó desapercibido porque en un par de renglones el tribunal supremo se limitó a rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la asociación de defensa de los consumidores. Sin embargo, allí la Corte puntualizó algo que es esencial para la protección de los derechos de quienes litigan en situaciones de asimetría y es que no correspondía pronunciarse sobre la condena en costas “en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240”.

La norma citada en la sentencia dice que “las acciones en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”. Lo más importante es que ese mismo beneficio es concedido en el artículo 53 a todas las actuaciones judiciales que se inicien invocando un derecho o un interés individual protegido por la Ley de Defensa del Consumidor. Esto conduce a que el fallo dictado va a tener una aplicación mucho más amplia que el caso concreto, para abarcar todas las acciones iniciadas por los consumidores en defensa de los derechos agraviados por su condición de tales. En estos últimos casos, la ley prevé que la parte demandada podrá probar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará la dispensa legal.

La doctora Carmen Argibay, por su voto, propuso aplicar las costas a la actora vencida en el recurso extraordinario por aplicación del artículo 68 del Código Procesal, pero basó ese criterio en que la asociación de usuarios “no ha invocado a su favor el artículo 55 de la ley 24.240”. O sea que para la jueza Argibay la exención también abarca las costas del proceso pero está supeditada a la declaración ritual y formularía del beneficiario de acogerse a esa exención

El beneficio de litigar sin gastos en beneficio de los consumidores estaba previsto en el texto original de la Ley 24.240 pero fue vetado por el presidente Carlos Menem mediante el decreto 2089/93. La posterior reforma legal introducida por la Ley 26.631, sancionada el 12 de marzo de 2008, volvió a introducir el beneficio de gratuidad para todas las acciones colectivas y también para las acciones individuales, aunque incorporando para este último el incidente de solvencia mediante el cual la compañía puede demostrar que el consumidor no merece esa protección.

De este modo, la Corte puso fin a la discordancia que se venía planteando entre jueces de primera y segunda instancia quienes, en su mayoría, limitaban la gratuidad al pago de la tasa judicial haciendo caso omiso al texto legal.

Por ejemplo, solamente las Salas C y F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial coincidían con la interpretación que consagró la Corte, mientras que las Salas restantes excluían las costas del beneficio legal.

En un reciente fallo dictado en un juicio promovido por un consumidor contra Sancor Seguros, la Sala F, integrada por los doctores Alejandra Tévez, Rafael Barreiro y Juan M. Ojea Quintana, subrayó que “la finalidad del beneficio de justicia gratuita es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia a una condición humilde o de escasos recursos”.

El tribunal sostuvo que la interpretación que postulaba que el beneficio de gratuidad no abarca las costas choca contra el propio texto de la ley, porque si así fuera no tendría sentido que se atribuya a la contraparte la posibilidad de iniciar un “incidente de solvencia” para hacer cesar la gratuidad. Los jueces subrayaron que es evidente que a un particular no le interesa armar un procedimiento especial para asegurarse que el actor pague la tasa de justicia, lo que evidencia que la norma no resiste la interpretación limitativa que le había asignado el juez de la primera instancia.

En cambio, el resto de los jueces de la Cámara Comercial no advirtieron ese detalle tan revelador de la intención del legislador y se ampararon en distinguir el concepto de “justicia gratuita” y “beneficio de litigar sin gastos” para concluir con trabajosas disquisiciones que no es lo mismo. En especial, la Sala A y la Sala C, en su anterior composición

(Fuente:http://www.mercadoytransparencia.org/noticia/justicia-gratuita-para-todos-los-consumidores?piwik_campaign=newsletter)

Pueden descargar el fallo en dicho link

jueves, 26 de abril de 2012

Indemnización por imputación "sin fondos" - Un banco que no te banca

La Justicia determinó que el Banco Nación debía indemnizar a un cliente a quien, erróneamente, imputó de librar un cheque sin fondos. Los magistrados consideraron que los trámites y otras situaciones que tuvo que atravesar el hombre eran causal suficiente para que se le otorgue un monto resarcitorio.

En una primera instancia, la jueza rechazó la demanda por daños y perjuicios llevada a cabo por el actor de la causa “Zunino Miguel Ángel c/ Banco de la Nación Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, donde reclamaba por la “errónea atribución de la libranza de un cheque sin fondos” por parte del Banco de la Nación Argentina.

Pero el tiempo que le insumieron los trámites para blanquear esta situación y las demás circunstancias que esta suposición provocó al cliente hicieron que los magistrados de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, integrada por Guillermo Treacy, Pablo Gallegos Fedrián y Jorge Federico Alemany, decidieran que la institución sí debía abonarle al hombre un monto resarcitorio.

En primer lugar, los jueces aseveraron que no está controvertido en el caso que el Banco Nación atribuyó, erróneamente, la libranza del cheque al actor. La razón es que el número de CUIT del cliente estaba asignado a una cuenta que no era la suya, por lo que el error fue enteramente de la entidad financiera.

También enumeraron los daños materiales sufridos por el demandante: “El cierre de cuentas corrientes, cajas de ahorro y tarjetas de crédito que poseía en el Banco Galicia, en el Banco Río, en el Banco Francés y en el Citibank. También afirmó que el problema repercutió en las cuentas que la empresa Tecniventas SRL, de la que era socio gerente, poseía en el Banco Galicia y en el Banco Río”.

En este sentido, no pudieron dar por probadas estas cuestiones debido a la falta de pruebas a cargo del actor. Por eso, se manifestaron como la jueza de grado.

Pero con respecto al daño mora, alegaron: “El reconocimiento de una indemnización en concepto de daño moral tiende a reparar una "lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria".

“Debe tenerse en cuenta además que el concepto de lesión jurídica resarcible implica que el daño es objetivamente antijurídico, en el sentido de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportarlo. En este sentido, siendo indudable que el dato generado por el Banco de la Nación Argentina era erróneo, no existe fundamento jurídico que permita sostener que el actor debía tolerar esa situación, máxime teniendo en cuenta la importancia de que la información crediticia respecto de un comerciante sea veraz.”

Por este motivo recordaron que “el recurrente debió dirigirse primero al Banco Central, a fin de determinar el origen del dato que lo mencionaba como librador de un cheque sin fondos”.

“Ello implicó la necesidad de realizar diversas gestiones ante las demandadas, tendientes a rectificar el error, lo cual tiene entidad suficiente para constituir un agravio a las afecciones legítimas del pretensor de autos. El hecho de saberse incluido en la base Central de Cheques Rechazados pudo generar un daño a las afecciones legítimas del actor de difícil cuantificación, pero que sin duda amerita reparación.”

Por eso señalaron que “debe tenerse en cuenta que el actor figuró incluido en la referida base al menos a partir del 6.09.2000, en que fue recibida la comunicación del Banco de la Nación Argentina y que fue desvinculado de ella con fecha 22.10.2001. Aun cuando no se haya acreditado el daño material, resulta procedente el reconocimiento autónomo del daño moral”.

viernes, 9 de marzo de 2012

Tarjetas de crédito - La falsedad de la firma la tiene que probar el banco

La Justicia admitió la falta de legitimación pasiva de un hombre codemandado por una deuda con una tarjeta de crédito del HSBC. El accionado negó su firma y el banco no probó lo contrario. Los Cámara afirmó que "poner sobre el demandado la pesada carga de la prueba de la falsedad, importa debilitar en demasía la diferencia entre instrumentos públicos y privados".


La Cámara Primera Civil y Comercial de Mendoza admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por un codemandado, pues no se acreditó que la firma que el accionado negó fuera efectivamente la suya. El reclamo judicial había sido planteado por HSBC Bank, con el objeto de cobrar una deuda generada por el uso de una tarjeta de crédito.
En particular, el Tribunal de Alzada, integrado por los magistrados Ana María Viotti, Silvina Miguel y Alfonso Boulin, explicó que el codemandado que opuso la excepción de falta de legitimación pasiva había alegado "que nunca convino con la parte actora el otorgamiento de una tarjeta de crédito y negado las firmas que se le atribuyen".
Entonces, "ante un litigante que negó su firma expresamente al contestar la demanda, y donde no se ha rendido otra prueba –ni testimonial, ni pericial, ni confesional, ni instrumental- de la que surja mínimamente su participación en el contrato, no cabe incluirlo en la condena como titular de una tarjeta de crédito adicional", puntualizaron los jueces mendocinos.
En el caso, el HSBC Bank demandó a tres personas con el objeto de cobrar una deuda contraída por el uso de una tarjeta de crédito. Uno de los accionados opuso una excepción de falta de legitimación pasiva y negó una firma que se le atribuía en una solicitud de adicional de la tarjeta.
El juez de grado rechazó la excepción planteada y condenó a los tres codemandados a pagar casi 30.000 pesos, más intereses, por la deuda. El accionado que había alegado la falta de legitimación pasiva, apeló la sentencia e insistió en la falsedad de la firma que se le atribuía y en la falta de prueba sobre su autenticidad.
Primero, la Cámara provincial indicó que "tratándose de un juicio ordinario donde se reclama el saldo de una tarjeta de crédito, en el que sólo se acompaña un instrumento privado, la carga de la prueba de la autenticidad pesa sobre quien invoca el hecho constitutivo de la demanda, o sea, la existencia del contrato".
En consecuencia, "poner sobre el demandado la pesada carga de la prueba de la falsedad importa debilitar en demasía la diferencia entre instrumentos públicos y privados, aplicando a documentos que no circulan, principios propios de instrumentos que tienen otra misión en el mercado", precisó el Tribunal de Apelaciones.
Además, la Justicia de Alzada mendocina señaló que "si conforme el artículo 3 de la Ley 24.240, en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor, y el artículo 37 tiene por convenida las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, parece poco coherente sostener que la pericia caligráfica debe estar a cargo del usuario adherente del servicio de tarjeta de crédito".
"Aún cuando se admitiera la validez de la firma del demandado en la solicitud, no resulta responsable por el monto adeudado, ya que no se han cumplido los requisitos dispuestos por la Ley 25.065 respecto de las tarjetas adicionales", agregaron los magistrados provinciales.
Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones expresó que "el contrato de emisión de tarjeta de crédito, donde se prevé la solidaridad con el titular, no fue suscripto por éste, siendo que la firma que podría atribuirse al accionado se encuentra en una solicitud de tarjeta de crédito y no en el contrato original".
"Las cláusulas de solidaridad adicional, por su trascendencia, deben ser firmadas en forma separada o resaltadas de manera que el firmante advierta con suficiente claridad la responsabilidad que asume" pues "la asunción de solidaridad y el carácter de principal pagador requieren de una adecuada puntualización que no pase inadvertida en el texto al cual adhirió con su firma", afirmó la Justicia de Alzada provincial.
Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial de Mendoza hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por uno de los codemandados y modificó la sentencia de primera instancia, en la medida en que había extendido la condena a la persona del impugnante.


(Fuente: www.diariojudicial.com)

miércoles, 22 de febrero de 2012

El Abogado Preventivo

La mayoría de las personas acude al médico con una finalidad eminentemente preventiva para cuidar de su salud. Igualmente, es habitual que aseguremos la casa, el vehículo, la vida,… Sin embargo, esta cultura preventiva aun no ha calado en el ámbito de los problemas legales. Si la medicina preventiva promueve la buena salud, ¿por qué razón los ciudadanos, bajo determinadas circunstancias, no están interesados en promover tanto la reducción de una futura litigiosidad como la de menores costes legales?La respuesta a esta cuestión es muy compleja debido a que nos enfrentamos a un problema de percepción social. Es un hecho constatado que la población en general considera que los abogados son profesionales que solo deben que ser consultados como último recurso, cuando algo ya va mal y ya no queda mas remedio que buscar su consejo. El abogado, por tanto, es un profesional que sirve para resolver problemas, un “apaga fuegos”. Es entonces cuando consultamos a nuestros conocidos para que nos recomienden a un buen abogado, quien desgraciadamente aparece en escena cuando la llama ya ha prendido…Ciertamente, es posible que los propios abogados hayamos contribuido a esa visión, ya que nuestra propia cultura profesional nos enseña que los conflictos encuentran su solución en el contexto hostil del litigio basado en el axioma del ganador/perdedor, y esto es lo que siempre ha entendido nuestra sociedad, pero también el ciudadano ha contribuido a ello eludiendo la intervención de un profesional, bien porque sobreestima su propia capacidad y conocimiento para controlar una operación que tenga flecos legales (por ejemplo, una compraventa o un arrendamiento) bien porque decide ahorrar los costes adicionales del abogado.Sin embargo, todos los abogados somos conscientes tanto de que este modelo no funciona, como lo son la inmensa mayoría de los clientes que han tenido que sufrir un litigio. Vivimos en una sociedad reglamentada en la que el conflicto jurídico puede asomar a la vuelta de la esquina sin que hayamos participado en su causa, situaciones que tienen que resolverse en unos Juzgados y Tribunales que se encuentran colapsados en todos sus niveles y cuya capacidad de respuesta es lenta y limitada; y para colmo, los procesos son costosos y rodeados de una peligrosa incertidumbre que, sea cual sea el resultado, siempre cobran un elevado coste emocional a las partes, por no decir económicos.Por ello, es necesario buscar un enfoque diferente para la evitación y solución de conflictos, y esa nueva perspectiva nos la da la abogacía preventiva, que podemos definir como una forma de ejercer la profesión basada en el empleo de técnicas orientadas a la anticipación y prevención de problemas y conflictos legales y, en su caso, a la minimización de riesgos legales y maximización de derechos y de salidas negociadas a conflictos ya existentes. Por lo tanto, frente al planteamiento reactivo y basado en la gestión de hechos pasados que preconiza el enfoque de solución de conflictos, el enfoque preventivo es eminentemente proactivo y orientado a la evitación de conflictos futuros.Sobre la base de esta definición, podemos afirmar que el fundamento de la abogacía preventiva radica precisamente en que somos conscientes de que el sistema de resolución de conflictos, a pesar de ser necesario (y por ello no puede ser sustituido por otro) puede ser evitado en ocasiones empleando otros enfoques que puedan lograr una mayor satisfacción del cliente.Pero ¿Cómo funciona la abogacía preventiva?Lógicamente, para poder prestar un asesoramiento preventivo, hemos de contar con la participación activa del cliente, quien deberá contactar con el abogado en una fase temporal en el que el problema aun no ha surgido. Sin embargo, es previsible que lo haga en el futuro, o quizás que el conflicto ya se haya originado, pero aun pueda minimizarse. Nuevamente, nos encontramos con una cuestión de cultura que con el tiempo debe ser modificada, pero que no depende sólo del cliente. Los abogados tenemos una cuota elevada de responsabilidad en esta importante tarea, ya que a través de la publicidad corporativa o de la exposición razonada de este enfoque a nuestros actuales clientes, podemos ir sembrando el campo para ir cosechando una clientela con dicha nueva mentalidad. De hecho, un recorrido por numerosas webs corporativas, prueba la preocupación de los despachos por ofrecer este servicio a sus potenciales clientes.Una vez ante el cliente, y revestido de su independencia, el abogado, tras sondear los verdaderos deseos de aquel, debe reconocer el denominado interés objetivo del caso, o interés que a dicha situación atribuye el ordenamiento jurídico, interés éste normalmente alejado de que la percepción que el cliente tiene de su problema y que constituye un interés subjetivo. Hecho esto, al abogado, evaluando y sopesando las dificultades del caso, debe ofrecer el mejor consejo legal, tratando siempre a anticiparse y prevenir los posibles problemas legales que puedan surgir en el futuro o, en su caso, a reducir los perjuicios ya existentes y evitar que el conflicto se instale. Su actividad, por tanto, debe proporcionar al cliente la seguridad que requiere para llevar a cabo el proyecto de que se trate.Las herramientas con las que debe contar necesariamente el abogado para desarrollar su labor de prevención legal son, entre otras, las siguientes:- Formarse en una educación basada en un sistema de prevención de las crisis en lugar del sistema de gestión y solución de crisis.- Familiarizarse con las técnicas de negociación y mediación tanto para la solución de conflictos con terceros como para convencer al cliente del valor de una solución negociada y disuadirlo de posiciones perjudiciales.- Conocer al cliente, su filosofía, sus valores y sus necesidades tanto como los escenarios en los que el cliente suele operar.- Debe dominar el uso de la cautela y la prudencia en el consejo basado en la honestidad.- Finalmente, tiene que usar el pensamiento creativo, abierto y orientado en la búsqueda de alternativas para la solución del conflicto.Aunque tanto el abogado como el cliente puedan inicialmente considerar que las ventajas del asesoramiento preventivo puedan ser escasas y que, en suma, constituirá un coste innecesario (los abogados reduciendo los honorarios por litigios, generalmente mas sustanciales, y los clientes incurriendo en costes innecesarios) lo cierto es que los beneficios de esta práctica profesional son patentes, ya que para el abogado, la asesoría preventiva equivale no solo a colaborar con la justicia, sino también a mantener una relación duradera y no ocasional con los clientes, lo que supone una fidelización de los mismos con una mayor posibilidad de facturación (como señala el abogado Alejandro Nieto “El dinero no viene de los pleitos, sino de los clientes”), todo ello sin olvidar la reducción de estrés y tensión emocional que se elimina al evitar el pleito. Alternativamente, para el cliente, la prevención le supondrá un ahorro de tiempo, dinero, y del desgaste emocional y psicológico que supone estar sometido a las veleidades de un litigio durante años.

Concluir el capítulo señalando que la abogacía preventiva puede ejercitarse en todas las ramas del derecho e incluso cuando el cliente se presenta con un emplazamiento para contestar una demanda, pues en tales casos, siempre habrá opciones a medio o largo plazo para solucionar amistosamente el conflicto. Naturalmente, ello no obsta para que en caso del a veces inevitable litigio judicial, el abogado emplee su capacidad, astucia y prestigio para defender con éxito los intereses de su cliente, o, como dice Polonio sabiamente a su hijo Alertes en Hamlet: “Guárdate de entrar en pendencia; pero, una vez en ella, obra de modo que sea el contrario quien se guarde de ti”.
Por Óscar Fernández León

Fuente: Legaltoday.com

(Publicado en www.abogados.com.ar)

Remarcan Supuestos en los que Resulta Aplicable la Ley de Defensa del Consumidor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que si la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física, y el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el artículo 3 de la ley 24240.
En el marco de la causa “Banco Finansur S.A. c/ Haje José Emilio s/ secuestro prendario”, fue apelada la resolución por la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, al amparo de la preceptiva del artículo 36 de la ley 24.240.
Los jueces de la Sala F explicaron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”.
Los magistrados sostuvieron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”, por lo que “tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la ley 24.240”.
En la sentencia del 20 de octubre de 2011, los camaristas remarcaron que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”.
A ello, añadieron que “la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42 ); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc”, agregando que “al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo”.
En función de la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, los jueces entendieron que “resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-“, agregando que “esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil”.
Con relación a este aspecto, la mencionada Sala resaltó que “el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite”.
Al considerar que “por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la ley 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley 24.240-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción (v.gr. Caseros, Pdo. de Tres de Febrero, Pcia. de Bs. As.)”, los jueces decidieron que “corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo”.
Por último, los magistrados explicaron que “la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor”, frente a lo cual “los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido”, por lo que confirmaron la decisión apelada.