lunes, 19 de diciembre de 2011

Sentencia contra Telefonica de Argentina - Accion Meramente Declarativa

Sentencia conra Telefónica de Argentina - Acccion Meramente Declarativa donde actuamos contra dicha empresa con el Dr. Raul Angel Diaz Villafañe . Sentencia a favor de la Cliente Sra. Lidia C. Bertuzzi, quien estuvo informada como deudora morosa de Telefónica de Argentina S.A. por mas de 10 años (cuando la prescripción de la deuda holgadamente habia operado) lo que le impedia obtener una linea de telefono fija.



Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12 - Secretaria 24


"...Estos autos caratulados “Bertuzzi Lidia Carolina c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”, de cuya lectura resulta:

1. A fs. 9/10 se presentó LIDIA CAROLINA BERTUZZI e interpuso demanda contra TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. a fin de que se declare la prescripción de la obligación en mora por la suma de pesos dos mil cuarenta y cinco con 66/100 ($ 2.045,66) con motivo de la falta de pago como usuario del servicio telefónico bajo número de abonado 011 4653 4650.

Afirmó que le resultó imposible afrontar el pago de las obligaciones inherentes a su hogar durante el año 2002, entre ellas, la factura por el servicio telefónico correspondiente al mes de diciembre de ese año.

Destacó que estudio jurídico externo de la demandada intentó cobrar la deuda por esa factura extrajudicialmente y que, ante la incertidumbre por no efectivizarse concretamente ese reclamo por vía judicial, es que se ve forzada a iniciar la presente acción a fin de que se decrete la prescripción de la acción de cobro de esa suma dineraria por haber expirado el término a que refiere el artículo 847, apartado “1” del Código de Comercio.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

2. A fs. 27/28 se presentó TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., contestó demanda y solicitó el rechazo de la misma, con costas.

Tras la negativa general de los presupuestos de hecho invocados por la actora, destacó que la pretensión de la contraparte resultó improcedente por cuanto la declaración de prescripción pretendida debió hacerse valer sólo ante la eventual interposición de la acción de cobro por su mandante.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

3. A fs. 46 se declaró la cuestión como de puro derecho.

4. A fs. 49 se llamó autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:
a. Persigue la actora se declare la prescripción de la acción de cobro de factura por servicio telefónico por haberse cumplido el plazo previsto en el artículo 847, inciso 1 del Código de Comercio.

La demandada, por su lado, resiste el planteo incoado en su contra con basamento en que la pretensión de la contraria debió efectivizarse a título de excepción frente a la interposición de la demanda por cobro de pesos de su mandante.

b. La pretensión interpuesta por la actora será admitida.

Obsérvese que se encuentra fuera de controversia la existencia de la factura adeudada así como su fecha de emisión y vencimiento (ver fs. 6 y “contestación de demanda. Apartado V. Realidad de los Hechos”, fs. 28).

De tal suerte, cabe entender que, habiéndose establecido como fecha de vencimiento de la factura el 6/12/2002 y no existiendo constancia alguna de interposición de acción judicial de cobro por la deuda impaga a la fecha de contestación de demanda (es decir, al 18/8/2011) -ver cargo de fs. 28 vta.-, es decir diez años y ocho meses después aproximadamente, la acción de cobro de ese importe se encuentra prescripta.
Y ello, por haber expirado largamente el plazo de cuatro años a que refiere el artículo 847, apartado “1” del Código Procesal.

c. No obsta a la declaración de prescripción que aquí se pronuncia la afirmación hecha por la demandada en lo concerniente a que ello debió ser objeto de excepción en acción ordinaria de cobro de pesos, por cuanto lo aquí resuelto, a criterio del Suscripto, guarda relación con la directiva contenida en el artículo 322 del Código Procesal que prevé la posibilidad de deducir “la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

Ello es lo que ocurre en el supuesto aquí examinado si se tiene en cuenta el estado de incertidumbre en que bien pudo considerarse inmersa la demandante frente al reclamo de una deuda que judicialmente no se concretó como tal.

A lo que cuadra añadir que juzgo acreditado en el “sub lite” los recaudos establecidos por la doctrina para la procedencia de la acción que aquí se reconoce, a saber: (i) estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; (ii) existencia de una lesión actual y no una simple consulta o situación conjetural o hipotética; (iii) interés jurídico suficiente en la actora precisamente por esa falta de certeza; e (iv) inexistencia de otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre (Cfr. Arazi y Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. T° II., pág. 88. Rubinzal - Culzoni. 2007).

d. En virtud de lo hasta aquí señalado, la demanda habrá de prosperar y, por tanto, corresponde declarar la prescripción de la acción de cobro de la factura de servicio telefónico por la suma de pesos dos mil cuarenta y cinco con 66/100 ($ 2.045,66) con motivo de la falta de pago como usuario del servicio telefónico bajo número de abonado 011 4653 4650.

Las costas del proceso serán impuestas a las Partes en el orden causado toda vez que, en la especie, aún cuando se encuentra acreditada la lesión que padece la demandante por no haberse canalizado por vía judicial el reclamo de la deuda prescripta, cierto es que no hay prueba cierta y concreta del menoscabo patrimonial o daño que esa circunstancia le ocasionara (artículo 68, párrafo segundo del Código Procesal).

Por lo expuesto, y disposiciones legales citadas, FALLO:

1. Hacer lugar a la demanda promovida por LIDIA CAROLINA BERTUZZI y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción de cobro por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. por la suma de pesos dos mil cuarenta y cinco con 66/100 ($ 2.045,66) con motivo de la falta de pago como usuario del servicio telefónico bajo número de abonado 011 4653 4650..."

Hernán Diego Papa
Juez





jueves, 1 de diciembre de 2011

Un Fallo Contra el Banco Francés Fue Confirmado en la Provincia de Formosa

Se trata de un denunciante que aparecía en situación de morosidad por cargos y deudas que había recibido de una tarjeta que nunca había solicitado.

La sanción impuesta por la subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario contra la entidad crediticia fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Formosa al igual que la aplicación de “Daño Directo” a favor del consumidor.

La denunciante era cliente del banco y, además, operaba con una tarjeta de crédito que si había solicitado (matenía los pagos al día).

Luego, recibió otra tarjeta que no había pedido. La rechazó, efectuó el reclamo aunque no tuve respuesta favorable. De esta manera, el banco impuso una serie de gastos administrativos a pesar de que el plástico no fue utilizado.

También, cuando la denunciante intentó utilizar la otra tarjeta no lo pudo hacer ya que había sido bloqueada.

Esto motivó la denuncia ante la subsecretaría de Defensa al Consumido y, luego de la instancia conciliatoria en la que no se llegó a ningún acuerdo, se concluyó en un sumario administrativo al banco.

El fallo explica que la situación "sienta un importante precedente en la provincia, ya que precisamente la infracción fue la remisión de una tarjeta de crédito no solicitada por la clienta, que le generó cargos y situación de morosidad ante la entidad; maniobras comerciales que habitualmente llevan a cabo los bancos y que se encuentran prohibidas por el artículo 35º de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor".

Así, se le aplicó a la entidad crediticia una multa de 75.000 pesos por la infracción y el daño directo al consumidor debido al trato indigno que recibió.


miércoles, 30 de noviembre de 2011

Perder el DNI o el riesgo de convertirse sin saberlo en 'narco', moroso o casado

. Al sustraer un documento puede llevarse a cabo una suplantación de identidad
. Grupos mafiosos recurren a la usurpación para actuar con mayor impunidad
. El precio de un DNI o pasaporte en el mercado negro ronda los 2.000 euros
. La denuncia desde el primer momento de la pérdida es fundamental


Relato

Carmen espera en la cola de una tienda para pagar un par de camisetas. Su bebé de poco más de dos años la acompaña y un par de chicas jóvenes, a su lado, juguetean con el pequeño. Minutos después se marchan. Es el momento de pagar y Carmen se dispone a sacar su cartera pero...¿dónde está? De repente, se da cuenta. Las dos chicas que han jugado con su hijo han aprovechado su distracción para llevarse su monedero y con él, el dinero, las tarjetas de crédito y su DNI.
Lo que a priori parece un incómodo incidente –el robo de un DNI, pasaporte u otro documento de identificación- puede acabar convirtiéndose en toda una pesadilla si quien se hace con la documentación decide utilizarla para usurpar la identidad de la víctima y actuar al amparo del anonimato y la impunidad que esto le brinda.
Algo así debió sentir Óscar Sánchez, un lavacoches de Montgat (Barcelona), que el pasado mes de mayo fue condenado a 14 años de prisión en Italia acusado de ser el jefe de una red de narcotráfico entre España y el país transalpino. El origen de la historia se remonta al año 2002 cuando, como en el caso de Carmen, una joven se acercó a Sánchez y le robó su DNI; ocho años después, la Guardia Civil lo detenía atendiendo a la orden de arresto procedente de Roma.

"Criminales moldavos compran un pasaporte en Rumanía para moverse por países europeos. Se puede llegar a juzgar a un ciudadano rumano que ni siquiera haya estado en España"
Según las pruebas de la defensa de Sánchez, el verdadero responsable del delito es Marcelo Roberto Marín, un mafioso uruguayo con cierto parecido físico a Óscar que no dudó en suplantar la identidad del español para protegerse en caso de ser descubierto.
Los grupos organizados de la Europa del este recurren a menudo a este tipo de usurpación, especialmente desde la entrada de Bulgaria y Rumanía en la Unión Europea. "Acreditan su identidad con pasaportes extranjeros de ciudadanos comunitarios", explican fuentes policiales. "Es el caso de muchos criminales moldavos, que compran un pasaporte en Rumanía para moverse por otros países europeos como ciudadanos comunitarios. Cuando actúan y son detenidos, como la mayoría de las veces son puestos en libertad con cargos a la espera de juicio, desaparecen, y se juzga a un ciudadano rumano que puede que ni siquiera haya estado en España", aseguran.
La asociación con la mafia y el crimen organizado es una de las derivas más graves que puede tomar la suplantación de identidad a partir del robo de DNI, pero no la única. Algunas son más conocidas, como la contratación de cuentas bancarias y créditos que quedan sin pagar a nombre de la persona afectada, o la compra-venta on-line en portales que no cuentan con sistemas de pago seguro.
En España también se han registrado casos de individuos que, utilizando la identidad de ciudadanos con nacionalidad española, han contraído matrimonio con personas extranjeras a cambio de una elevada suma de dinero. Estas últimas, con el tiempo, pueden llegar a conseguir un permiso de residencia y de trabajo, mientras que el delincuente desaparece con el bolsillo lleno. Mientras tanto, en otro punto del mundo, una persona se ha casado sin ni siquiera haber pronunciado el 'sí, quiero'.
Otras situaciones, sin embargo, empiezan a ser cada vez más frecuentes. Según fuentes policiales, se ha detectado a ciudadanos que, utilizando la documentación y la identidad de otra persona, han contratado varias líneas telefónicas para convertir sus viviendas en una especie de locutorio clandestino cuyas facturas, abultadas en la mayoría de los casos, se reclaman a la víctima de la usurpación.




(Fuente: http://investigacionesyperitacioneslince.blogspot.com)


lunes, 28 de noviembre de 2011

Los bancos no tienen coronita para cobrar deudas de cuentas corrientes

En Córdoba, la Justicia determinó que la acción para perseguir el cobro de una deuda de cuenta corriente bancaria prescribe a los cinco años. El Alto Tribunal local sostuvo que el cliente "es la parte débil de la relación" y que fijar un plazo de prescripción de diez años era consagrar un "privilegio absurdo e inconcebible" a favor del banco.

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, integrada por los magistrados Carlos García Allocco, Armando Andruet y Domingo Sesín, determinó que la acción para perseguir el cobro del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria es de cinco años y no de diez. El recurso de casación del Banco de la Provincia de Córdoba fue rechazado.

En particular, el Alto Tribunal local, afirmó que "el usuario o titular de la cuenta corriente es la parte débil de la relación, aserto que no necesita demostración" y que admitir un plazo de prescripción de diez años "llevaría a consagrar una suerte de privilegio absurdo e inconcebible a favor del banco y en contra de la parte débil del contrato".

El caso tuvo origen en la demanda ejecutiva del Banco Provincia de Córdoba, contra un grupo de particulares, tendiente a cobrar los saldos deudores de varios contratos de cuenta corriente bancaria, a través de una presentación múltiple. Las deudas cuyo cobro se perseguía eran anteriores a la reforma introducida a la Ley de Defensa del Consumidor en el año 2008.

La Cámara que intervino consideró prescripta la acción y rechazó la demanda del banco, por aplicación de un plazo de prescripción de cinco años. Entonces, la entidad bancaria interpuso un recurso de casación ante la Corte provincial arguyendo que el plazo aplicable era el de diez años, criterio empleado por otro Tribunal de Apelaciones local en un caso similar.

Primero, el Tribunal Superior cordobés explicó que, debido a la prohibición del Código Civil de aplicar en forma retroactiva las leyes, no era posible recurrir a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 24.240, reformada en el año 2008.

El artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, tras la modificación, estableció un plazo de prescripción breve, de tres años, y dispuso que si otras leyes contuvieran un término diferente se aplicaría el más favorable al consumidor o usuario.

Luego, el Alto Tribunal local señaló que, si bien el plazo de prescripción quinquenal de la cuenta corriente mercantil era aplicable a la cuenta corriente bancaria por analogía, en función de los "principios de máxima rapidez y celeridad" que rigen el ámbito de las transacciones mercantiles resultaba excesivamente largo.

Asimismo, la Corte provincial indicó que era "contrario al curso ordinario de las cosas que los bancos puedan tomarse el plazo residual del artículo 846 del Código de Comercio (por cierto, el más amplio que se conoce en las relaciones obligacionales entre acreedor y deudor) para actuar en consecuencia e iniciar la acción correspondiente al cobro de un saldo deudor en una cuenta corriente bancaria".

"Ello iría en desmedro de la celeridad en el tráfico mercantil, principio recibido en materia comercial, y de la seguridad jurídica que debe primar en las relaciones entre acreedor y deudor (máxime en casos tan dinámicos como lo es el del sistema bancario)", puntualizó el Superior Tribunal cordobés.

Acto seguido, el Máximo Tribunal local destacó que en "las relaciones negociales bilaterales con una parte fuerte y otra débil, debe procurar otorgarse una mayor protección a los derechos de esta última frente a los de aquella, que es profesional de la actividad".

"El contrato de cuenta corriente bancaria es de aquellos que se anudan mediante contratos de adhesión", es decir que "se instrumenta mediante las condiciones generales que impone unilateralmente el banco mediante formularios preimpresos, sin que exista margen para la voluntad negocial", agregó el Alto Tribunal provincial.

Dicho eso, la Corte cordobesa remarcó que de admitirse el plazo decenal invocado por el banco pasaría que "al cliente se le otorga un plazo de cinco años para accionar por revisión de la cuenta corriente bancaria" y "la entidad financiera contaría con un plazo equivalente al doble (diez años) para demandar el cobro por el saldo deudor".

Eso "implica una situación que no guarda coherencia con la igualdad de tratamiento frente a circunstancias prácticamente análogas", aseveró el Alto Tribunal local, ratificando el rechazo a los argumentos esgrimidos por la entidad financiera.

Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el recurso de casación del Banco Provincia y confirmó la sentencia de Cámara que había determinado que la acción para cobrar el saldo deudor de las cuentas corrientes estaba prescripta por haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años.


jueves, 24 de noviembre de 2011

Eterno resplandor de una mente sin recuerdos

La Corte Suprema se pronunció, en dos casos similares, sobre los alcances y características del “derecho al olvido” que prevé la Ley 25.326. El Máximo Tribunal destacó que el plazo de cinco años que prevé esa norma, respecto de los deudores que no han cancelado sus obligaciones, no debía quedar pospuesto mientras la deuda fuera exigible por no haber operado la prescripción.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció recientemente en dos casos similares en los que se puso en tela de juicio el alcance y características del “derecho al olvido” que prevé la Ley 25.326. Las causas fueron “Catania” y “Napoli”. En ambos supuestos, se interpuso una acción de habeas data para obtener la supresión de información crediticia adversa para los actores.

El Alto Tribunal sostuvo, en ambas causas, que en materia de derecho al olvido “no resulta del texto de la ley –ni puede inferirse de su génesis- que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción”.

En sendos expedientes, el Máximo Tribunal destacó que la Ley 25.326 “ha consagrado el derecho del afectado a exigir que –transcurrido cierto tiempo- los datos significativos para evaluar su solvencia económica- financiera no sean mantenidos en las bases ni difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado”.

En el caso “Catania” un particular solicitó, mediante un habeas data, la supresión de información crediticia adversa por haber transcurrido el plazo de cinco años que prevé la Ley 25.326. En primera y segunda instancia su planteo fue rechazado. Los magistrados que intervinieron alegaron que la falta de pago de la deuda impedía la supresión de la información hasta que hubiera operado la prescripción.

Entre tanto, en la causa “Napoli”, la discusión se focalizó en la fecha en que debe comenzar a computarse el plazo de cinco años establecido por la Ley 25.326. En este supuesto, la Cámara Federal que intervino falló de modo favorable al actor. El recurso ante la Corte lo planteó la entidad financiera accionada.

Para comenzar, en ambos casos, el Alto Tribunal nacional realizó un examen general de las normas aplicables, es decir, de la Ley 25.326 y su decreto reglamentario. Luego, se abocó a develar la intención del legislador al consagrar el llamado “derecho al olvido”.

De modo puntual, el Máximo Tribunal destacó que “más allá de las bondades, o no, del sistema ideado, el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial”.

Por su parte, en el caso “Catania”, la Corte explicó que la Ley 25.326 distingue “la situación de aquellos deudores que no han cancelado sus deudas (en cuyo caso el plazo será de 5 años), de los que sí lo han hecho (supuesto en que el plazo se reduce a 2 años), con total independencia de que relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible”.

Ahora bien, respecto del cómputo del plazo de cinco años, cuestión especialmente debatida en el caso “Napoli”, el Alto Tribunal remarcó que el decreto reglamentario que regulaba la cuestión era “impreciso” y “poco claro” lo que ameritaba que se subsane el problema mediante “una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la Ley 25.326”.

“Ha de evitarse toda inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero”, puntualizó en “Napoli” el Alto Tribunal del país.

Las decisiones, tanto en la causa “Catania” como en “Napoli” fueron adoptadas con el voto de los Ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay. En el primer caso, se admitió el recurso extraordinario del deudor, en el segundo, se rechazó la impugnación de la entidad bancaria.