miércoles, 27 de abril de 2011

Si me publicas por error, me angustias (daño moral causado por reporte como deudor erroneo)

Corresponde condenar al banco a abonar al actor una determinada cantidad de dinero en concepto de resarcimiento por daño moral y ordenar la remoción de las bases de datos de información crediticia de las anotaciones erróneas que pesan sobre la accionante, quien figura en la central de deudores del banco, en tanto la actora dió de baja su tarjeta de crédito, no pudiéndole el banco imputarle una deuda originada con posterioridad a su baja y destrucción, incumpliendo con la obligación que le impone el art. 32 de la Ley Nº 25.065.


La calificación y publicación como deudora de quién no lo es, resulta susceptible de causar en cualquier persona normal y honesta una alteración en su estado anímico, una profunda preocupación por la situación en que injustamente se la colocó o un estado de irritación que afecta su equilibrio emocional, un obrar antijurídico de un banco importa mortificaciones de resultados disvaliosos para su espíritu, un sufrimiento y también un estado de impotencia, el sólo hecho del conocer encontrarse informado en la base de datos como deudor moroso -cuando en realidad no lo es- genera una sensación de angustia o impotencia que nadie está obligado a soportar injustamente.

(Resumen de fallo - fuente IJ Editores)

martes, 26 de abril de 2011

Suéltame pasado (Guiño judicial al "derecho al olvido" )

La Justicia Comercial confirmó un fallo de primera instancia que reivindicó el derecho a ser borrado del Veraz transcurrido cierto lapso de tiempo. La Cámara indicó que "deben ser eliminadas ciertas informaciones de los archivos, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado".



La Cámara Comercial ratificó un pronunciamiento de primera instancia en el que se condenó a un banco a adoptar las medidas necesarias para eliminar información crediticia de un cliente luego de transcurrido cierto plazo de tiempo.

La Sala F del Tribunal Mercantil, con el voto de los vocales Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tévez, sostuvo en forma rotunda que “deben ser eliminadas ciertas informaciones de los archivos, transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado”.

Un particular presentó una acción de hábeas data contra el Banco Itaú con el objeto de que se eliminen los datos personales que la entidad bancaria había enviado al Banco Central y que eran relativos a su persona. Por interconexión estos datos se encontraban publicados en otras bases como Nosis S.A. y Organización Veraz S.A.

El actor figuraba como deudor de la entidad bancaria demandada. Previamente al planteamiento de la demanda había intentado obtener información sobre sus datos y una rectificación de éstos por medio de una carta documento. La misiva nunca fue respondida.

El argumento de la entidad financiera para repeler la acción de habeas data fue la falta de legitimación pasiva. Fundó esta defensa en que los bancos no tienen como finalidad principal "proveer informes".

La sentencia de primera instancia declaró abstracto el reclamo tendiente a la eliminación de los datos crediticios del actor ya que entendió que no había registro alguno que revelara su existencia. También condenó a la entidad financiera a que implementara las medidas necesarias para suprimir los datos históricos del accionante de los registros del Banco Central. Las costas fueron impuestas al banco por su obrar falto de diligencia.

El fallo del juez de grado fue apelado por ambas partes. El banco cuestionó el fallo por la obligación que se le impuso de eliminar los datos del actor y por la imposición de las costas. El agravio más importante de la parte demandada fue la aplicación del "derecho al olvido" consagrado en el artículo 26 de la Ley de Protección de Datos Personales.

La Cámara Comercial comenzó entonces analizando las disposiciones pertinentes de la Ley 25.326. El artículo 26 de esta legislación establece que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar ese hecho”.

Para el Tribunal Mercantil esta norma consagra “el derecho al olvido, el cual ha sido caracterizado como el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo”.

Para continuar el análisis del caso el Tribunal de Apelaciones explicó que "existen muchas opiniones diversas sobre cuándo se empieza a computar el plazo del derecho al olvido, aunque siempre prevalecen los extremos: esto es, contarlos desde la fecha a partir del origen de la deuda hasta la última información disponible".

Sin embargo, en relación con la información difundida por la entidad bancaria demandada la Cámara Comercial indicó que "sólo podrán publicarse los datos significativos para evaluar la solvencia económica financiera de los afectados durante los últimos cinco años". Por este motivo confirmó lo decidido por el juez de primera instancia.

Finalmente, respecto de las costas, el Tribunal Mercantil afirmó que "la accionada no asumió la conducta exigida por la normativa vigente en la materia, la cual hubiera consistido en hacer una petición expresa al Banco Central de la República Argentina para que se rectifiquen los datos del Sr. Romano, luego de recibir la intimación para hacerlo".

Es por esta razón que la Justicia Comercial consideró que el actor "sí tuvo motivos para demandar como lo hizo y bien pudo la recurrente evitar la promoción de la acción con tan sólo contestar la carta documento que recibió y realizar las gestiones para que se rectifique la información". Por eso ratificó lo dispuesto en materia de costas por el juez de primera instancia.


(Fuente: www.diariojudicial.com)

miércoles, 20 de abril de 2011

La Corte acota inteligencia a la SIDE (Habeas Data)

La Corte ordenó a la SIDE que aporte datos a un particular que interpuso una acción de hábeas data. Así confirmó el fallo de Cámara que lo establecía y afirmó que "los jueces cuentan con la postestad de verificar, a instancias del interesado, si las razones dadas por el organismo justifican la negativa a suministrar la información".

La Corte Suprema confirmó una sentencia de la Cámara Federal que resolvió a favor del derecho del demandante tendiente a saber si la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) tenía en sus archivos información sobre su persona. El fallo ratificado por el Máximo Tribunal ordenó también al juez de primera instancia que intervino en el caso intimar a la SIDE para que remita la información requerida.
Con sustento en lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional el actor había iniciado una acción de habeas data cuyo objetivo era conocer si la SIDE tenía en sus archivos información de interés para el cálculo de su jubilación del período comprendido entre 1961 y 1973. La pretensión del demandante fue acogida en segunda instancia.
El fallo de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativa Federal fue impugnado por el Estado Nacional por vía de recurso extraordinario. El argumento central del recurrente fue que toda la información obrante en los archivos de la SIDE forma parte del tipo de datos cuyo suministro puede denegarse con el objeto de proteger a la Nación (artículo 17 de la Ley 25.326).
El pronunciamiento del Máximo Tribunal fue conteste con lo establecido en el dictamen de la Procuración General de la Nación.
El artículo 43 de la Constitución Nacional le otorga al actor “el derecho de obtener toda la información que pueda existir en la Secretaría de inteligencia y sea útil para acceder al beneficio jubilatorio que invoca”, afirmó la Corte Suprema.
El Máximo Tribunal rechazó los argumentos del Estado Nacional relativos a que la información de inteligencia que posee la SIDE se encuentra comprendida en el artículo 17 de la Ley 25.326. Este precepto legal permite denegar el suministro de datos cuando la provisión de tal información pudiera afectar la defensa de la Nación, el orden, o la seguridad pública.
Sobre este punto la Corte indicó que “los jueces cuentan con la potestad de verificar, a instancias del interesado, si las razones dadas por el organismo justifican la negativa a suministrar la información, para lo cual podrán tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad”.
Además el Máximo Tribunal expresó en forma rotunda que “la clasificación de la información de los organismos de inteligencia no es óbice para que los jueces, a pedido de parte, puedan verificar si está comprometido el interés público y hacer efectiva la garantía del hábeas data”.
De este modo, la Corte Suprema, con el voto unánime de los Ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay, confirmó el fallo recurrido por el Estado Nacional. La SIDE será intimada por la Justicia y tendrá que informar al actor sobre los datos requeridos necesarios para calcular su jubilación.
El pronunciamiento de la Corte Suprema refuerza la garantía de cada individuo a que se le suministre la información personal obrante en archivos cuyo acceso es restringido. De otro modo, contar con una herramienta como el habeas data únicamente para conocer aquello a lo que resulta sencillo acceder sería innecesario.

(Fuente:www.diariojudicial.com)


martes, 19 de abril de 2011

Estafa: el banco responde, la ANSES no

Otro caso de Usurpacion de Identidad, esta vez la damnificada fue una jubilada que al momento de cobrar su retroactivo fue informada que "ya lo habia cobrado". Lean el resumen publicado en http://www.diariojudicial.com/, haciendo click en el titulo de la nota y tomen conocimiento que es lo que el banco no hizo y por ello, fue condenado

La Justicia Federal ordenó la indemnizar a una jubilada por engaño financiero. La actuación del banco fue calificada por el Tribunal como un "obrar negligente". En cambio, el órgano previsional fue eximido de toda responsabilidad.

jueves, 14 de abril de 2011

Los bancos y la Justicia no se fían de los clientes (robo a una caja de seguridad)

La Justicia Comercial condenó a un banco a resarcir los daños derivados del robo a las pertenencías del cofre privado. La extensión de la reparación no fue la esperada por el actor debido a las dificultades probatorias para demostrar qué poseía en la caja. Todo lo contrario al gran asalto al Bapro: allí sí se pagó lo que declararon los clientes.

La Cámara Comercial confirmó la sentencia de grado que responsabilizó a un banco por el robo del contenido de una caja de seguridad. El monto de la indemnización por daños y perjuicios se redujo en esta instancia. El actor sufrió complicaciones en su reclamo por las dificultades para probar qué había dentro del cofre. El titular de una caja de seguridad que fue robada en 1992 promovió una demanda por daños y perjuicios contra la entidad bancaria. El caso no tuvo la repercusión mediática y política que sí tuvo el robo en enero a decenas de cajas de seguridad en el Banco Provincia del barrio porteño de Belgrano. En este caso, la entidad tuvo que abonar hasta el último peso de lo que reclamaron los damnificados. Inicialmente la entidad financiera había negado toda vinculación con el actor. Tampoco se había aportado a la causa el contrato entre demandante y demandado. Luego, al momento de los alegatos el banco acabó admitiendo que el actor tenía locada una caja de seguridad y que era verdad que en 1992 se había producido un robo. En primera instancia la pretensión del actor fue acogida. El banco fue condenado a pagar 23.000 pesos más intereses desde la mora (ocurrida en 2002 tras el cierre de la mediación) y las costas del proceso. La sentencia de grado fue apelada por ambas partes. El actor se agravió por el monto de condena fijado tanto en concepto de daño material como de daño moral. También cuestionó la fecha que se tomó para el cómputo de los intereses, -el cierre de la mediación, pues a su entender éstos debían calcularse desde el momento en que se produjo el ilícito. Por su parte el banco demandado se agravió por la procedencia del reclamo y también por el monto de la indemnización concedida. Además propuso como fecha para el cómputo de intereses el momento en que la sentencia quede firme en lugar del fijado por el juez de grado. El daño material en razón de la presunta existencia de joyas en la caja de seguridad se había fijado en 5000 pesos. La única prueba que se produjo para acreditar este extremo fue testimonial. Sobre este punto la Cámara indicó que "es sabido que quien elige un sistema de privacidad absoluta como el que brinda una caja de seguridad –en el que no se declara ni constata el contenido-, debe asumir la dificultad probatoria en caso de que exista violación". El Tribunal agregó además que las testimoniales producidas "son idóneas para acreditar que el actor poseía joyas guardadas en el cofre que había contratado". Sin embargo, la Cámara sostuvo que las limitaciones señaladas por el juez de primera instancia eran acertadas pues la prueba aportada "si bien ha sido suficiente para demostrar la existencia, no lo fue en cambio para justificar la extensión invocada por el pretensor en su demanda por que no todas ellas han sido identificadas por los dos testigos que declararon". Otro elemento que se valoró en forma favorable al actor fue la rapidez con que se efectuó la denuncia de la pérdida de los efectos contenidos en la caja. La Justicia Comercial entendió que la espontaneidad con que operó el demandante da muestras de la veracidad de la existencia de un contenido de valor en el cofre. Entre tanto, con relación al resarcimiento por daño moral el Tribunal aseveró que "la sustracción de las joyas indudablemente afectó su tranquilidad anímica, equilibrio emocional, etc.". Sin embargo la Cámara entendió que el monto fijado por el juez de primera instancia era excesivo. Por esta razón se redujo la indemnización fijada en la sentencia de grado por este concepto. La Justicia Comercial se expidió también respecto de la procedencia del rubro "daño psicológico". Señaló que conceder este concepto y el de daño moral "no implica una doble reparación en tanto en cada uno de los rubros se valoran circunstancias distintas". Además el Tribunal especificó que "la condena a la entidad financiera por este ítem (daño psicológico) encuentra fundamento en el dictamen pericial que determinó la necesidad de atención del actor, en razón del perjuicio que en su psiquis causó la sustracción de bienes de valor dejados en la caja de seguridad contratada en el banco accionado". Finalmente, en materia de intereses el órgano judicial de alzada señaló que las fechas propuestas por actor y demandado no eran admisibles. Sin embargo modificó el momento de cómputo establecido por el juez a quo, -2002 al cierre de la mediación-, por marzo del año 2001 cuando se inició la mediación. Entendió el Tribunal que en esta fecha se produjo la mora de la entidad financiera. La Sala E de la Cámara Comercial, integrada por los magistrados Ángel Sala, Bindo Caviglione Fraga y Miguel Bargalló, confirmó entonces en lo sustancial el fallo de primera instancia. La condena fue reducida. Los conceptos de daño moral y psicológico se modificaron en detrimento de la pretensión del actor.


Fuente: www.diariojudicial.com